REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000894
En fecha 27 de julio de 2016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, titular de la cedula de identidad Nº 5.355.546, he inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.762, actuando en representación propia, contra LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
Dicha remisión obedeció en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y que fue oído en ambos efectos. En esa misma fecha este Órgano Colegiado ordenó notificar a las partes, en razón del tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la remisión del presente expediente, para que las partes tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar e inicio el proceso de sustentación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 27 de julio de 2016, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sirva practicar la respectiva notificación.
En fecha 31 de Octubre de 2016, se recibió la comisión proveniente del Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de haber sido cumplidas las notificaciones pertinentes.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se recibió la comisión proveniente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido cumplidas las notificaciones pertinentes.
En fecha 12 de enero de 2017, se dejó constancia de que las partes se encuentran notificadas, y a los fines de reanudar el presente proceso fijó el lapso de diez (10) de despacho para la fundamentación de la apelación, el cual se comenzó a computar una vez transcurrió el término de ocho (08) días continuos correspondientes al termino de la distancia.
En fecha 15 de febrero de 2017, se dejó constancia que se recibió escrito de fundamentación a la apelación en fecha 13 de diciembre de 2016, el cual fue presentado por el abogado Francisco José Ramón Fossi Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.712, actuando como apoderado judicial del Ministerio Público, en la misma fecha se dejó constancia de que se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2017, se dejó constancia que en fecha 21 de febrero de 2017 venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Marilyn Quiñones Bastidas, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Mediante Sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de 2023, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho más ocho (08) días continuos como termino de la distancia, si conserva el interés en continuar con el presente proceso.
En fecha 10 de agosto de 2023, este Juzgado Nacional mediante sentencia interlocutoria ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, para que informe en un lapso de diez (10) de despacho, más ocho (8) días continuos como termino de la distancia contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso.
En fecha 16 de octubre de 2024, se dejó constancia de que la comisión de notificación fue cumplida.
En esa misma fecha, se dejó constancia mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del cese de la Dra. Tibisay Morales, como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. En consecuencia Este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa y se le otorga a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los Jueces de existir motivos, Vencido el mencionado lapso la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 15 de enero de 2025 se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivero, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las partes un lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 27 de enero de 2025, Este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente al juez ponente Dr. Aristóteles Torrealba a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIA
En fecha 31 de mayo de 2011, la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.355.546, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 36.762, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en los siguientes términos:
Manifestó el querellante en su escrito libelar, “(…)me dirijo a ustedes, para demandar con fundamento en el artículo 25 de la Constitución Nacional, la nulidad de la Resolución 1746 de fecha 07/DICIEMBRE/2010, emitida por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante la cual se acuerda remoción y retiro de mi función como Fiscal Vº del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por violar el Principio de Vigencia de la Ley “tempus regit actum”, ya que se fundament[ó] en leyes que no estaban vigentes (no existían), para la fecha en que ingres[ó] al cargo de Fiscal del Ministerio Público, y que establecieron mi relación laboral con este, violentando de esta manera el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando que la ley se aplica a los actos ocurridos durante su vigencia. Con ello, el Debido Proceso, el Principio de Legalidad y mi Derecho a la Defensa, por Retirarme y Removerme de mis funciones, sin aplicarme el procedimiento administrativo sancionatorio.”
Manifestó que, “La Resolución 1.746 aludida, es un acto administrativo de efectos particulares emitido en mi contra, por la Fiscal General de la República ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de máxima autoridad así del Ministerio Público, por demás de orden constitucional, domiciliada en el edificio sede de la Fiscalía General de la República, avenida México frente a Parque Carabobo, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital; me fue notificado en fecha 08/DICIEMBRE/2010.”
“(…Omissis…)”
De manera que, “(…) al graduar[se] como Biólogo de la facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, y posterior ha obtener la especialidad en Docencia (componente docente), y por encontrarse cerrado el ingreso a nuevos profesores en la Universidad de Los Andes, busc[ó] empleo en la educación media y diversificada. Es así, como en el mes de junio de 1.986 ingres[ó] como profesora por horas del Ministerio Público para el poder Popular de Educación (…), hasta hoy”
Ahora bien, “Aclar[ó] que [su] relación, con el Ministerio del Poder Popular para Educación, es así”
Que “Desde el 16 de junio de 1.986 y hasta el 31 de julio de 1.989, cabe decir, durante 3 años y 15días, trabaj[ó] 15 horas semanales. Estas eran dictadas en dos instituciones educativas.”
Por otra parte, “En el Colegio Nuestra Señora de Fátima dictaba 6 como Docente de Aula diurno de Educación Media Diversificada a Tiempo Convencional en la cátedra de Psicología.”
Que, “En el Liceo Bolivariano Alberto Carnevali, dictaba 9 horas semanales, como profesor de aula IV fijo u ordinario a tiempo convencional en la cátedra de matemáticas de 9º año.
Después del mes de julio de 1.989 y hasta hoy día, solamente me he desempeñado como profesor fijo u ordinario (no contratado) en la categoría de Docente de Aula diurno de Educación Media Diversificada a Tiempo Convencional.” (Negrillas y subrayado del original)
Es por lo que, “Este cargo, de docente de Aula diurno de Educación Diversificada a Tiempo Convencional, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en armonía con lo indicado en Disposición Derogativa UNICA de la Ley Orgánica de Educación, tiene una carga horaria o jornada laboral ordinaria máxima de 17 horas, caso contrario, sería un profesor de la categoría Medio Tiempo cuya carga horaria es de 18 horas.”
Ahora bien, “Es decir, que desde 01 de octubre de 1.986 hasta hoy ocupo el cargo fijo u ordinario de Docente IV de Aula diurno de Educación Media Diversificada a Tiempo Convencional con una carga horaria de 9 horas semanales, pero que era de 15 horas semanas desde el mes de junio de 1.986 hasta el 31 de julio de 1.989.” (Negrillas y subrayado del original)
Que, “El día 03 de enero de 1.995, ingres[ó] como Biólogo I del Departamento de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en este cargo permaneci[ó] hasta el 31 de noviembre de 1.999. Era un cargo fijo, con una jornada laboral completa.”
Ahora bien, “En fecha 25 de noviembre de 1.999 el doctor Rafael Pérez Perdomo, en un acto público, y luego de analizar mi curriculum de Defensa Ambiental, con efectos administrativos a partir del 01 de diciembre de 1.999. Mi formación la consideró excelente, pues era Biólogo egresada de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, específicamente formada en el área de Ecología Tropical. Pero Además, era una abogada que durante siete años había ejercido el derecho y la parte administrativa ambiental. Nunca renunci[ó] al Ministerio del Poder Popular para Educación (sic), pues era funcionario fijo, y non cargos que se excluyan legalmente.”
Es por lo que, “El día primero de abril de 2.002, el Fiscal General de la República me trasladó a la ciudad de Mérida, como Fiscal Quinto de Proceso, muy a pesar de lo específico de mi formación; pero mis dos hijos (adolescentes) se encontraban en esa ciudad.”
Que, “Hasta el día 8 de diciembre de 2.011 permanec[ó] en el cargo de Fiscal Quinto de Proceso en la ciudad de Mérida, pues por decisión unilateral, la Fiscal General de la República me sancionó y resolvió, removerme y retirarme del Ministerio Público. Hasta la fecha desconozco la razón que justificara tal decisión, sin valorar mi función y compromiso institucional, no obstante mi trayectoria en tiempo y calidad en el desempeño.”
Expresó que, “El día dieciséis de diciembre de dos mil diez, ejerc[ó] Recurso de Reconsideración contra la decisión emanada de la máxima autoridad del organismo al cual pertenecía, quien ratificó lo antes resuelto, y ello me fue notificado vía telefónica en el mes de abril de dos mil once.”
Argumentó que, “Es pertinente indicar, con ¡tanto! Tiempo de servicio a la administración pública a través de sus diversos órganos, que mediante oficio MER-5-04-1634 de fecha 18/OCTUBRE/2004, remiti[ó] a la Dirección de Recursos Humanos, relación de Cargo y Tiempo de Servicio con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitando [se le] fuera reconocida [su] antigüedad en ambas instituciones. En relación a la constancia de mi tiempo de servicio a la administración pública a través de la Facultad de Ciencias, Universidad de los Andes como preparadora, en original se encontraba en [su] expediente de conformidad con el artículo 6º del Estatuto de Personal del Ministerio Público.” (Mayúsculas del original) (Mayúsculas del original)
Ahora bien “En este mismo orden de ideas, manifest[ó], que el día 14 de octubre de 2.009, remiti[ó] a la Directora de Recursos Humanos, un MEMORANDUM, MER-5-09-330, fechado 13/OCTUBRE/2009, donde le solicita[tó] iniciará el cálculo, de mi antigüedad en la administración pública con fines de jubilación.. El día 15 de junio de 2.010 por MEMORANDUM MER-5-10-MEMO-197 del 14-06-1.010, nuevamente ratific[ó] la solicitud. El día 24 de agosto de 2.010, por MEMORANDUM MER-5-10-267, repiti[ó] [su] solicitud.” (Mayúsculas del original)
Manifestó que, “En ninguna oportunidad obtuv[o] respuesta, claro está que ¡jamás! Fueron valoradas, incluso después de ejercido el Recurso de Reconsideración, volvi[ó] a solicitarle a la Fiscal General de la República, en base a los recaudos en original presentados, me calculara la antigüedad con fines de jubilación.”
Es por lo que, “También es necesario señalar, que [su] solicitud de jubilación la realiz[ó] fundamentándola en el Estatuto de Personal del Ministerio Público contenido en la Resolución 60 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 308.398, de 04/MARZO/1999, pues este era uno de los textos legales bajo los cuales se sello e inició mi relación laboral con el Ministerio Público, y por demás el texto que [le] beneficia, como mujer trabajadora que [es]. ” (Mayúsculas del original)
De manera que, “Al unir los hechos con el derecho, a jubilación se originó el día 01 de diciembre de 2009, pues para la fecha tenía 23 años en la administración pública de los cuales 10 años eran en el Ministerio Público. Ello sin tomar en cuenta los años de serbio como contratada, para los cuales debe hacerse una relación matemática.”
Señaló que, “Es ¡muy importante! Recordar, que con el Ministerio del Poder Popular para la Educación [su] relación laboral no es con carácter de contratada, [es] una docente de Aula de Educación Diversificada fija, no existen relaciones laborales de contrato continuo por 24 años y 8 meses, pues la Ley prevé que se adquiere carrera como funcionario. Por tanto, los años de servicio desde 01 de octubre de 1986 hasta el 03 de enero de 1.995 con el Ministerio del Poder Popular para Educación, deben ser computados como tal.”
Expuso que, “Más aún, cuando el parágrafo segundo del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, diferencia claramente que es para los cargos como personal contratado en cualquier organismo público, si la contratación no fuere a tiempo completo, que se realizará una operación matemática para calcular el tiempo a valorar a los efectos de antigüedad y jubilación.” (Negrillas y subrayado del original)
Ahora bien, “[su] antigüedad por años de servicio en el Ministerio del Poder Popular para Ambiente, fueron reconocidos desde el 03 de enero de 1.995 hasta el 31 de noviembre de 1.999”
Es por lo que, “[Pidió su] jubilación, pues realmente [tiene] más de 20 años en la administración pública y 11 años son en el Ministerio Público, además, tengo 50 años de edad.”
Ahora bien, “solicit[ó], con todo respeto a los Magistrados de ésta Sala Político-Administrativa, se ordene el cálculo de mi tiempo de servicio en la administración pública, Al Ministerio Público a los fines de obtener [su] derecho a jubilación, pero que tome en cuenta el tiempo que [ha] servido como Docente IV de Aula, ordinario (fijo no contratado) y aquel que [fue] contratado, a tiempo convencional. Así como el tiempo de servicio para con la administración pública a través de la Universidad de Los Andes del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior. Para lo cual deberá aplicar retroactivamente, las leyes laborales que mas [le] favorecen por ser inherentes y a los derechos de los trabajadores.” (Negrillas del original)
Manifestó que, “Sin obtener respuesta sobre el cálculo de [su] jubilación y en vista de [su] Remoción y Retiro del Ministerio Público, al ejercer el Recurso Jerárquico, nuevamente reali[zó] la solicitud del cálculo de [su] antigüedad con fines de Jubilación, consignando en original y actualizados los recaudos documentales de [su] relación, de servicio con la Universidad de Los Andes, Colegio Fátima y Unidad Educativa Liceo Bolivariano Alberto Carnevalí, según se evidencia del escrito recibido en el Ministerio Público, edificio sede de la Fiscalía General de la República el 03 de marzo de 2.011. Pero, sin obtener respuesta.”
“(…Omissis…)”
Ahora bien, “En este orden de ideas, [su] remoción y retiro del cargo de fiscal del ministerio público, no podía ser caprichosa, ella debi[ó] realizarse a luego de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual tendría derecho a la defensa, de conformidad con la Constitución que entró en vigencia a partir del 30 de diciembre de 1.999, treinta (30) días después de mi ingreso (juramentada el 25 de noviembre de 1.999 y con efectos a partir del 01 de diciembre de 1.999) al Ministerio Público.”
“(…Omissis…)”
Es por lo que, “en [su] caso en particular, por no considerarme funcionario de carrera, simplemente se decidió unilateralmente la separación del cargo que ejercía, y no se [le] concedió el derecho constitucional a la defensa.”
“(…Omissis…)”
Manifestó que, “Por no respetar el principio de Vigencia de la ley, por no aplicar[le] las Leyes vigentes que sellaron [su] relación laboral y estatus en la administración pública, y por aplicar[le] retroactivamente leyes que nacieron después, pero que no [le] favarec[ian], violándose los principios Constitucionales de vigencia de la ley, de Irretroactividad de la norma, debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 Constitucional, [fue] colocada en un estado de vulnerabilidad, para así excluir[sele] de un zarpazo, por demás ilegal, ya que no [se le] abrió un procedimiento administrativo, para ¡al menos! Tener derecho a la defensa, violentándose flagrantemente el artículo 10, numeral 2 del artículo 11 y artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el artículo 24 y 49 constitucionales.” (Negrillas del original).
Del petitorio se aprecia que la parte solicitó, “Requie[re] con el debido respeto a la noble Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en atención al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare con lugar el presente recurso de nulidad, en consecuencia nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares 1.746 de fecha 07/DICIEMBRE/2010, emanado de la Fiscal General de la República en su carácter de máxima autoridad del Ministerio Público, organismo de rango constitucional; por el cual en contravención al principio de Legalidad, decide Retirarme y Removerme del cargo de Fiscal Quinto de Proceso de la Circunscripción Judicial de Mérida, pues al no aplicar las normas vigentes lo hizo ilegalmente, ya que no es el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, violentando el Debido Proceso y mi derecho a la defensa, al no aplicar[le] al clasificar [su] estatus en la administración pública la norma vigente. Cercenando además, ni (sic) derecho a jubilación a través de ese organismo, pues nunca realizo el cómputo de mi tiempo de servicio cumplido a través del Ministerio del Poder Popular para la educación.” (Negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Con Lugar, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana, MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.355.546, respectivamente, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que la ciudadana querellante solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1746 de fecha 7 de Diciembre de 2010, dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, como máxima autoridad del Ministerio Público, Acto Administrativo de efectos particulares mediante la cual decidió remover y retirar del cargo de Fiscal Quinto de Proceso, de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así mismo, que se le otorgue el derecho a la jubilación, realizando el cómputo de su tiempo de servicio con la administración pública cumplido en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el Ministerio Público.
Esta Juez Superior considera necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.”
“Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, señalan los requisitos de ley necesarios para que un determinado funcionario goce del beneficio de jubilación, pues de no cumplirse con los extremos de ley, tal beneficio no podrá ser otorgado.”
“(…Omissis…)”
“Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”
“Por otro lado, considera esta superioridad, que la Administración estaba en pleno conocimiento, de que el querellante cumplía con los requisitos que exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, dado que el querellante en fecha 13 de octubre de 2009, consigno Memorando Nº MER-5-09-330, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público mediante el cual solicitó se le otorgue el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos de ley, en fecha 14 de junio de 2010, mediante Memorando Nº MER-5-10-MEMO-197 dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público del estado Mérida y posteriormente en fecha 24 de agosto de 2010 consignó Memorando Nº MER-5-10-267, dirigido a la Fiscal General de la República, así como dirigió escrito el 1 de Diciembre de 2010, a la ciudadana Fiscal General de la República y aún así ésta procedió a dictar el acto de destitución lesionando con ello el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional.”
“En conclusión, correspondiéndole a este Juzgador determinar si el querellante para el momento de solicitar la jubilación cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, concluye que, de las pruebas anexas al expediente se pudo determinar que el querellante laboro para la administración por el periodo necesario para el otorgamiento de tal beneficio, lo que conlleva a quien aquí decide, a declarar procedente la solicitud de jubilación y así se ha de declarar.”
“Con respecto a la condición de Funcionario de Carrera de la ciudadana querellante, observo este Tribunal Superior que la propia Administración Pública reconoce y la cual se evidencia al folio 41 de los antecedentes administrativos del caso, que la demandante ingresó a prestar sus servicios para el Ministerio Público en fecha 01 de Diciembre de 1999.”
“(…Omissis…)”
“Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Marzo de 1981 y permanecer en cargos de carrera hasta su “destitución” el 7 de Diciembre de 2010, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.”
“Observó esta Juzgadora que la parte querellante alega que el acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que no se le aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra para que ejerciera sus defensas previa sanción de destitución, si no que simplemente se resolvió removerla y retirarla de su cargo adscrito al Ministerio Público, lo cual está tipificado en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al debido proceso, al procedimiento y a la defensa, por cuanto a su decir hubo ausencia en el acto impugnado de un expediente disciplinario, prueba alguna de los supuestos de hecho que se le imputan, evitando que la vulnerada expusiera sus alegatos y ejerciera sus defensas.”
“En tal sentido quien aquí sentencia considera conducente exponer que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.”
“Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.”
“Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter destitutorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. (…)”
“(…Omissis…)”
“En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.”
“Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”.
“Sin embargo, considera esta Juzgadora que para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.”
“En el caso de autos, la parte recurrente alega la ausencia absoluta de expediente disciplinario, así como tampoco elemento alguno que la ubique en las diversas conductas y hechos de los que pudiera ser impuesta, para que resultase en su destitución; además denuncia la ausencia de pruebas y/o imputación alguna.”
“Empero, es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa y como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.”
“Se trata de una carga impuesta a la Administración, que por su misma noción de carga, no reviste su incumplimiento sanción alguna, ni existe una obligación per se a cumplir, pero cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas. En tal caso, por tratarse de una carga, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.”
“En virtud de lo anterior y en armonía con lo expuesto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto ha sido criterio reiterado por este Juzgado en casos similares al de autos pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”
“En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Jueza Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.”
“Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.546, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.762, actuando en nombre propio y representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.”
“SEGUNDO: la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Resolución Nº 1746 de fecha 07de Diciembre de 2010, emitida por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante la cual se acuerda remoción y retiro de su función como Fiscal V° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.”
“TERCERO: SE ORDENA a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA proceder a efectuar el cálculo correspondiente por ley del tiempo de servicio de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.546, con la Administración Pública a los efectos de tramitar su jubilación.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de diciembre de 2016 el abogado Francisco José Ramón Fossi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.712, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, interpuso escrito de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “Con base a lo establecido en los artículos 243, numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia cuestionada no valora de manera precisa las defensas opuestas en representación del Ministerio Público, por cuanto el Juzgado Superior a quo no estableció ni valoró los hechos de manera acertada y con exactitud, de acuerdo con los alegatos expuestos por la Institución que representamos, referidos a la naturaleza temporal y provisoria del cargo que ocupaba la querellante ni en cuanto al cálculo del tiempo total de servicio que tenía la accionante en la Administración Pública realizando las operaciones matemáticas para llevar los años a meses, los meses a días y los días a horas y poder así computar las horas trabajadas correspondientes con la carga horaria que tenía asignada en las mencionadas instituciones, cuyo resultado corresponde efectivamente al tiempo de servicio que habrá de reconocerse a los efectos de antigüedad y jubilación, de acuerdo con las pruebas que cursan en el expediente, estando en consecuencia, el fallo apelado viciado a los referidos alegatos esgrimidos en la constatación de la querella y que forman parte del debate judicial.”
Ahora bien, “Aunado a lo anterior, el a quo incurrió en falso supuesto, el cual estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador sostiene –por haber interpretado erróneamente- que la querellante gozaba de la estabilidad que genera desempeñar un cargo de carrera, considerado de manera equivocada que fue destituida sin que le fuera sustanciado un procedimiento disciplinario, siendo que, esta representación judicial del Ministerio Público alegó en repetidas oportunidades en la contestación y en las audiencias celebradas, que la recurrente no fue destituida sino removida y retirada del cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Público, ya que los Fiscales designados de manera provisoria, interna o temporal no gozan de la condición como funcionarios de carrera y sin embargo, la Juez aplicó incorrectamente la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la normativa que regulaba la relación funcionarial es la contemplada en la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Estatuto de Personal, además que se alegó que los Fiscales anteriormente designados bajo la vigencia de la ley anterior, como lo es el caso de la hoy recurrente que ingresó como Suplente Especial, quedaron en situación de internos o provisorios, habida cuenta que ingresó como Suplente Especial, quedan en situación de interinos o provisorios , habida cuenta que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el mencionado instrumento legal, someten el ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios de la Administración Pública, a la aprobación del correspondiente concurso de oposición. ”
Señaló, “En ese sentido, de seguidas se exponen los vicios que se denuncian contra la motivación de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:”
Que, “PRIMERO: Incongruencia negativa. (…)”
“(…Omissis…)”
Expuso que, “De acuerdo con lo anterior, se debe inferir que, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, requisito que una vez analizada la sentencia dictada por el a quo no resulta claro en el fallo, pues la Juez se encontraba constreñida a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, lo cual no ocurrió en la sentencia dictada por la Juez a quo, ya que omitió el debido pronunciamiento en cuanto a todos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la constatación a la querella y en las audiencias Preliminares y Definitiva, relacionados con la naturaleza temporal y provisoria del cargo que ocupaba la querellante y sobre el cálculo del tiempo total de servicio que tenia la accionante en la Administración Pública, con base en las operaciones matemáticas para llevar los años a meses, los meses a días y los días a horas y poder así computar las horas trabajadas correspondientes con la carga horaria que tenía asignada en las Instituciones Universitarias y Educativas a que aluden las constancias que cursan en los autos, cuyo resultado corresponde efectivamente al tiempo de servicio que habría de reconocerse a los efectos de antigüedad y jubilación, de acuerdo con las pruebas que rielan en el expediente, según las cuales esta representación judicial alegó que no reunía los requisitos para que le fuera otorgado dicho beneficio, ya que no tenía el tiempo de servicio exigido legalmente, estando en consecuencia, el fallo apelado viciado de incongruencia negativa, dada la omisión del Tribunal a quo sobre debido pronunciamiento de los referidos alegatos esgrimidos en la contestación de la querella, habida cuenta que no establece los límites de la controversia judicial”
“(…Omissis…)”
Por lo tanto, “En ese orden se destaca el error en qe incurre actora cuando interpreta de manera falaz, el artículo 8 de Estatuto de Personal del Ministerio Público, considerando que era la norma aplicable a su caso, siendo que los Fiscales del Ministerio Público no están sometidos al periodo de prueba previsto en dicho artículo pues como se ha sostenido anteriormente, tales designaciones tienen carácter temporal hasta tanto su ingreso no impide aprobación del concurso a que aluden los artículo 146 del Texto Constitucional y 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ”
“(…Omissis…)”
Es por lo que, “(…) en el presente caso, de las documentales que conforman el expediente administrativo de la querellante se evidencia que:”
1) La ciudadana MIRIAM DRICEÑO, ingresó el 25 de noviembre de 2009, al Ministerio Público con el cargo de Suplente Especial en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, según consta en copia certificada de la Resolución Nº 517 de la mencionada fecha, insertada al folio cuarenta (40) del expediente.
2) Igualmente, está agregada la Resolución Nº 121, del 20 de marzo de 2002, al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, según la cual fue designada con el mismo cargo de Suplente Especial en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cargo que ocupaba al momento de su remoción y retiro.
3) Copia certificada de la Resolución 1746, del 07 de noviembre de 2010, folios del setenta y dos (72) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive, contentiva de la decisión de removerla y retirarla del cargo de Suplente Especial en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del la circunscripción Judicial del estado Mérida.
Se desprende de las resoluciones antes mencionadas, que la acciónate ingresó al Ministerio Público en fecha 25 de marzo de 2002, fue trasladada a la ciudad de Mérida, como Fiscal Quinta de proceso, permaneciendo en ese cargo hasta el día 08 de diciembre de 2011, cuando fue removida y retirada del Ministerio Público; es decir que desde el momento de su ingreso al Ministerio Público hasta su remoción y retiro, siempre ocupó el cargo de Suplente Especial en la aludidas Fiscalías con carácter de Provisorio, y hasta nuevas instrucciones de la superioridad. De tal manera que es claro, la naturaleza temporal del cargo que ejerció dentro del organismo querellado que represento”
Manifestó que, “Asimismo se encuentran agregados al expediente administrativo de la accionante los documentos siguientes: (…) Oficio Nº DHR-DRL-178-2011, del 06 de abril de 2011, folios ciento trece (113) al ciento ocho (108) , que decid el recurso de reconsideración ejercido por la querellante contra el acto de remoción y retiro impugnado en la presente querella funcionarial, declarando como ratificada dicha decisión contenida en esa Resolución Nº 1.745 del 07 de diciembre de 2010.”
Ahora bien, “Igualmente, de la revisión del expediente administrativo de la recurrente, se puede evidenciar que en ningún momento se sometió al concurso público que evidencias las normas citadas, para optar al cargo de Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto, no adquirió la de funcionaria de carrera que otorga el cumpliendo de ese requisito, además que así ella lo reconoce en su escrito recursivo.”
Expresó que, “Coherentemente con lo anterior, las designaciones reseñadas, obviamente fueron realizadas con carácter provisorio o temporal, como suplente especial al no haber medido un concurso público de credenciales y de oposición, de lo cual se evidencia que la mencionada ciudadana no ingresó como funcionaria de carrera, condición que solo se logra si se ingresa a la Administración Pública por concurso, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 146 y 286, como la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 93 y siguientes.”
Mencionó al respecto que, “Por tanto, del enunciado de las normas citadas al inicio de la exposición de los alegatos a favor de mi representado y de su lectura concatenada, se desprende que la designación de la querellante en el cargo de Suplente Especial de la Fiscalía Primera Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, al momento de su ingreso, y posteriormente como Suplente Especial a la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que ocupaba al momento de su remoción y retiro, no involucraban en ningún momento su ingreso a la carrera de Fiscal de Ministerio público pues no ingresó mediante la aprobación del concurso público a que alude el ordenamiento jurídico, lo que supone que los aspirantes a la misma, sin excepción alguna, deben superar las evaluaciones y pruebas que sean establecidas en tales concursos, y en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dado que ambas designaciones fueron realizadas con carácter interino, y por consiguiente, podía ser sustituida, removida o retirada de su cargo, por la Fiscal General de la República.”
Señaló que, “Así las cosas, el acto impugnado fue dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, ajustado a derecho, en atención a los intereses que tutela y en ejercicio de las potestades estatutarias que tiene legalmente atribuidas, contenidas en los artículos 6 y 25 numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por tanto no existe vulneración de las garantías constitucionales que protegían a la accionante (…)”
Expresó que, “Es patente por lo tanto, conforme a lo señalado procedentemente, que la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO, no alcanzó la estabilidad que otorga la cerrera fiscal, al no haber ingresado mediante concurso al cargo de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que su remoción y retiro operó como consecuencia de no haber ingresado a la carrera fiscal de donde derivó que su nombramiento como Fiscal del Ministerio Público tuvo carácter provisional, de donde resulta evidente que el acto recurrido constituye una actuación realizada por la ciudadana Fiscal General de la República en ejercicio de las potestades estatutarias que le han sido conferidas por el otorgamiento jurídico, en razón de lo cual, resultan improcedentes los argumentos de nulidad esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo ya sí se solicita sea declarado.” (Mayúsculas del original)
Así mismo, “Adicionalmente, se debe se debe señalar que mi representada no tenía porque iniciar procedimiento administrativo sancionatorio alguno, ya que el poder ejercido a través del acto administrativo impugnado se constituye en el ejercicio de una facultad que tiene atribuida por el ordenamiento jurídico la Fiscal General de la República, de designar funcionarios de manera temporal, mientras se celebran los concursos para el ingreso a la carrera fiscal, lo cual conlleva a la remoción de la querellante en el cargo que desempeñaba, se insiste, de manera temporal. Ello así, tal actuación no reviste carácter sancionatorio y por lo tanto no debía iniciarse procedimiento alguno de ese tipo, así mismo, vale la pena destacar que por cuanto la hoy recurrente no gozaba de estabilidad no se requería de algún procedimiento administrativo para que se produjera su retiro del Ministerio Público, en consecuencia, debe indicarse que además no existe transgresión alguna al debido proceso ni derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y, en consecuencia, respetuosamente pido a que este Juzgado deseche tales alegatos.” (Subrayado del original)
Argumentó que, “Ahora bien, cabe destacar que, al actora (sic) no ocupó cargo de carrera administrativa en la institución que represento, así como tampoco posee antecedentes como funcionaria de carrera pues en la planilla de ANTECEDENTES DE SERVICIOS insertada e el folio ciento uno (101) del expediente administrativo relacionado con la querellante, en el punto 2) corresponde al Certificado de Carrera se observa que no está reflejado el número que lo distingue de lo cual se deduce que no tiene certificado de carrera, por lo que queda claro que la remoción y retiro del cargo que ocupaba como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, operó como consecuencia de que no ingresó a la carrera fiscal y por lo tanto, su nombramiento como Fiscal del Ministerio Público tenía carácter provisional o temporal.”
Que, “En consecuencia, en virtud que la recurrente no ingresó a la Administración Pública a través de los mecanismos que constitucional y legalmente son exigidos para ostentar la condición de funcionario de carrea, es forzoso concluir que, no tiene le ministerio Público la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad ni realizar las gestiones a los fines de su reubicación, o de efectuar algún procedimiento para prescindir de sus servicios, por cuanto tales derechos son exclusivos de los funcionarios de carrera (…) ”
En consecuencia, “De allí que, con fundamento en la normativa que prevalece en el organismo que re represent[a], fue realizado el respectivo cálculo de tiempo total de servicio que tenía la accionante en la Administración Pública, realizando las operaciones matemáticas, para llevar a años a meses, los meses a días a horas y poder así computar las horas trabajadas correspondientes con la carga horaria que tenía asignada en las mencionadas Instituciones, cuyo resultado será el tiempo de servicio que habrá de recocerse a los efectos de antigüedad y jubilación(…)”
Mencionó que, “Adicionalmente, en el caso bajo análisis, si bien es cierto que la recurrente tiene más de la edad límite requerida para ser jubilada, prevista en el artículo 133 del Estatuto de Personal del ministerio Público, y posee más de diez (10) años exigidos como mínimo de antigüedad en el Ministerio Público, no es posible ser acreedora del beneficio de jubilación por no tener el tiempo de veinte (20) años de servicio en organismo de sector Público, siendo preciso destacar que los extremos exigidos en el citado artículo 133 son concurrentes. ”
De allí que, “En cuanto a las otras normas que invoca la parte actora en su recurso, artículos 134, 135, y 136 del referido Estatuto de Personal, se evidencia que no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que en definitiva exigen como supuesto de hecho superar los veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, tiempo que como quedó plenamente evidenciado no posee la solicitante y en razón de lo cual, es aplicable la norma general contenida en el antes citado artículo 133 eiusdem, siendo importante advertir que, debe tenerse claro que los años de servicio en exceso pueden compensar el tiempo de edad que falte para cumplir con la establecida pero lo contario no es posible, es decir, que el exceso de años de edad límite requerida no pueden sumarse para compensar el tiempo de servicio que falte para obtener dicho beneficio de jubilación.”
De allí que, “En conclusión, no es procedente el otorgamiento de la jubilación a la querellante por no cumplir con los extremos legales consagrados en el citado instrumento normativo que prevalece en el Ministerio Público y regula la concesión de dicho beneficio y así respetuosamente se requiere que esa declarado por ese honorable Juzgado Superior.”
Que, “De igual modo, en cuanto a la pretensión relacionada con el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el a quo en el fallo apelado solamente se apreció “(…) de las pruebas anexadas al expediente se pudo determinar que el querellante laboro (sic) para la administración por el periodo necesario para el otorgamiento de tal beneficio, lo que conlleva a quien aquí decide, a declarar procedente la solicitud de jubilación…), sin tomar en cuenta ni emitir pronunciamiento alguno en relación con el computo efectuado por mi representado, basado en operaciones matemáticas para llevar los años de servicio como docente a meses, los meses a días y los días a horas y poder así computar las horas trabajadas correspondientes con la carga horaria que tenía asignada en la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, cuyo resultado corresponde con el tiempo de servicio que efectivamente desempeñado, ya que para llegar a esa decisión únicamente valoró las pruebas ofrecidas por la parte en el expediente administrativo de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, consignado conjuntamente con el escrito de contestación y en dos (2) oportunidades ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con Sede en Barinas y ante el mismo Tribunal a quo, a fin de dar cumplimento al Auto de Mejor Proveer.” (Mayúsculas del original)
Ahora bien, “Al respecto, el a quo hace ver en el fallo apelado que constituye una obligación para el Ministerio Público computarle a la actora por años completos de servicio las horas que presuntamente prestó a favor de la Universidad de los Andes, C.B Alberto Carnavali y de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima, con base en una normativa que no resulta al personal que labora en el Ministerio Público, toda vez que esta Institución cuenta con autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual incluye, como es evidente, el establecimiento de su propio régimen para el otorgamiento del beneficio de la jubilación al personal que, según sus normas, cumpla con los extremos requeridos, sin que haya sido emitido algún pronunciamiento respecto a los referidos cálculos realizado por mi representado, que se consideran indispensables para poder determinar el tiempo efectivamente de servicios que presto (sic) la querellante a la Administración Pública ”
“(…Omissis…)”
Ahora bien, “SEGUNDO: Aunado a lo anterior, se denuncia que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por haber incurrido en error en la valoración de los hechos y del derecho expresado en la decisión, ya que los hechos fueron subsumidos en normas inapropiadas que no eran aplicables.” (Mayúsculas y subrayado del original)
“(…Omissis…)”
Manifestó que, “Ello así, el Tribual Superior de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no solamente incurrió en las omisiones señaladas en el punto anterior, sino que además, en la sentencia recurrida el 31 de marzo de 2015, la Juez incurrió en el grave error en los pronunciamientos emitidos, que reflejan una percepción errada al establecer que “(…) no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter destitutorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido…/… el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Marzo de 1981 y permanecer en cargos de carrera hasta su “destitución” el 7 de Diciembre de 2010, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera…” (Subrayado agregado por el ministerio Público), por cuanto, de manera equivocada valoró los hechos al considerar que la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, FUE DESTITUIDA, SIENDO QUE LO VERDADERAMENTE OCURRIDO FUE SU REMOCIOÓN Y RETIRO DEL CARGO DE FISCAL PROVISORIO que desempeñaba en el Ministerio Público, en virtud que como se adujó en la contestación, ella no ingresó al Ministerio Público mediante el concurso a que aluden las normas citadas en dicho escrito, según se evidencia de las designaciones que constan en su expediente administrativo, consignado en copia certificada adjunto al escrito de contestación y en otra oportunidad ante el mismo Tribunal a quo –en cumplimiento de lo ordenado en el auto de mejor proveer- al no haber mediado un concurso público de credenciales y de oposición. ” (Mayúsculas y Subrayado del original)
Ello así, “De allí que, dicha ciudadana no ingresó como funcionario de carrera, como falazmente lo sostienen el Juzgado a quo, condición que sólo se logra si se ingresa a la Administración Pública por concurso, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 146 y 286, como la ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 93 y siguientes, por lo tanto, no adquirió la condición de funcionario de carrera que otorga el cumplimiento de este requisito y no gozaba de los derechos constitucionales inherentes al cargo, aunado a que, en los fallos judiciales citados en el aludido escrito de contestación, se analizó el régimen legal vigente antes de la Constitución de 1999, aplicable a los fiscales del Ministerio Público, pues en el caso de autos, la querellante expone que ingresó al Ministerio Público el 25 de noviembre de 1999, siendo necesario ubicar el contexto temporal en el cual sucedió la relación funcionarial, ello fue, bajo la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente para la fecha de ingreso la acciónate, que era la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, que fue derogada por la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674de fecha 19 de marzo de 2007, sobre lo cual se reitera que la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica que Rige el Ministerio Público, provocó que los Fiscales anteriormente designados –como lo es el caso de la hoy querellante- quedarán en situación de interinos o provisorios, ya que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el mencionado instrumento legal, someten el ingreso a la carrera de los fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios de la administración pública, a la aprobación del correspondiente concurso público de oposición, y en esos términos, está contemplado en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, todo ello, en concordancia con los muchas (sic) veces citados artículos 146 y 286 de la Carta Magna, resultado absolutamente ajustado a derecho el acto contentivo de su remoción y retiro del Ministerio Público.”
Por otra parte, “Adicionalmente, por la misma razón anterior, tal actuación no reviste carácter sancionatorio y por lo tanto no debía iniciarse procedimiento administrativ0o alguno, por cuanto vale la pena destacar que, la hoy recurrente no gozaba de estabilidad y por ello no requería de algún procedimiento disciplinario para que se produjera su retiro del Ministerio Público, en consecuencia, debe indicarse que además no existe transgresión alguna al debido proceso ni derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y, en consecuencia, respetuosamente pido que ese digno Tribual anule lo decidido en ese sentido en la sentencia recurrida.”
En consecuencia, “En ese mismo orden, se advierte que lo anterior deviene del error cometido por el Tribunal a quo, en el elección, interpretación o aplicación de las normas que a su criterio regulaban la relación funcionarial que vinculaba a la querellante con el Ministerio Público, por cuanto en la sentencia apelada se aplicó incorrectamente la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función, Pública, al sostener que; “(…) Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que `la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado , suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional …/… Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo36 de la ley de carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y de acuerdo al reglamento de la citada Ley…/… Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que …/… los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …/… los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte (…) Por tanto, el (sic) recurrente, al haber ingresado en la Administración para un cargo de carrera en Marzo de 1891 y permanecer en cargos de carrera hasta su `destitución´ el 7 de Diciembre de 2010, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide...” (Resaltado y subrayado agregado por el Ministerio Público), siendo que las normas aplicables son las contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto de Personal de dicho Organismo que se encontraba vigente para esa época.” (Subrayado del original)
“(…Omissis…)”
Señaló que, “Por todo lo dicho, se entiende que los organismos que constitucionalmente estén dotados de autonomía funcionarial, se encuentran habilitados a los fines de reglamentar el sistema de previsión y seguridad social establecido a sus funcionarios y empelados, el cual será aplicable sin perjuicio de la existencia de la Ley rige (sic) la materia a nivel nacional”
Que, “De este modo, resulta claro que aquellos organismos dotados con autonomía funcionarial, tienen la posibilidad de proveerse sus propios estatutos en materia de jubilaciones.”
“(…Omissis…)”
Ahora bien, “Según las normas establecidas en el Ministerio Público, para accede a cualquier beneficio en esta Institución es necesario demostrar la antigüedad en que se hubiere incurrido en otros organismos, “(…) la cual no podrá ser inferior a medio tiempo (…)”; y en todo caso, en lo relativo al cálculo de la antigüedad para acceder al derecho de la Jubilación, cuando se trate de contratos que no fueran a tiempo completo, “(…) se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de antigüedad y jubilación (…)”.” (Subrayado del original)
Argumentó, “De allí que, resulte falaz lo establecido en la sentencia recurrida de que la querellante laboró para la Administración Pública el periodo necesario para el otorgamiento de la jubilación, ya que constituye una mala aperción de los hechos considerar que a la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, debían computársele por años de servicios el tiempo que alega prestó en la Universidad de los Andes y otras Unidades Educativas, por cuanto no prestó servicios a tiempo completo sino de 6 ó 9 horas semanales, correspondiéndole, en todo caso, solo la fracción que se determine según las horas laboradas, tal como fue calculado en el escrito de contestación de la querella, con base en la revisión efectuada en los antecedentes que cursan en el expediente administrativo de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, donde están insertadas todas las constancias y demás certificaciones vinculadas con tiempo de servicio cumplido en el sector público a que alude en su libelo recursivo y se encuentran agregadas, tal como fue indicado de manera pormenorizada en el escrito de contestación, cuyo análisis no fue sólo fue (sic) omitido por el Tribunal a quo sino que además sobre lo único que se pronunció –esto fue las pruebas propuestas por la querellante- fueron desacertadamente apreciadas. ” (Mayúsculas y Subrayado del original)
“(…Omissis…)”
Por otra parte, “Adicionalmente, en el caso bajo análisis, si bien que la recurrente tenía más de la edad límite requerida para ser jubilada, prevista en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y poseía más de los (10) años exigidos como mínimo de antigüedad en el Ministerio Público, no es posible ser acreedora del beneficio de jubilación por cuanto no tenía el tiempo de veinte (20) años de serbio en organismos del Sector Público, siendo preciso destacar que los extremos exigidos en el citado artículo 133 son concurrentes.”
“(…Omissis…)”
Por tanto, “En conclusión, no es procedente el otorgamiento de la jubilación a la querellante por no cumplir con los extremos legales consagrados en el citado instrumento normativo que prevalece en el Ministerio Público y regula la concesión de dicho beneficio y así respetuosamente se requiere que sea declarado por ese honorable tribunal.”
Señaló que, “Así las cosas, de lo transcrito ut-supra de la sentencia emitida por el a quo, se evidencia que su formulación lógica de los supuestos de hecho, relacionado con lo alegado por las partes, así como el cúmulo probatorio considerado plena prueba, evidencian la vaguedad de las afirmaciones hechas por la juzgadora, sin que pueda inferirse que el juicio de valor con contenido jurídico esgrimido en la decisión, se corresponda con los preceptos normativos que regulan la relación de funcionarial que vinculó al querellante en el Ministerio Público, siendo palpable que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues el tribunal efectúa una interpretación tergiversada de los hechos y los subsume en unas normas erróneas porque no son aplicables al caso de autos.”
Así mismo, “De esta manera, que tienen lugar el vicio de falso supuesto de derecho que se denuncia contra la sentencia recurrida, en virtud de la aplicación errónea de la Ley, pues desde luego que mal podía dejar de aplicar las precitadas normas consagradas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto de personal, tal como si la misma no existieran. Del mismo modo y por las mismas razones, resultaron desconocidas las disposiciones de los
Artículos 93 y siguientes de la ley Orgánica del Ministerio Público y 7, 59 y 133 del mencionado Estatuto de personal, pues con aquel proceder del juzgador la infracción que se acaba de denunciar tuvo incidencia directa en lo dispositivo del fallo. Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación.”
Ahora bien, “TERCERO: Del vicio de silencio de pruebas.”
Expresó que, “El mencionado vicio se configura bien cuando el juez no aprecia todos o alguno (s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, o cuando desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo, de allí que esta representación del Ministerio Público considera que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no realizar la valoración de todas las documentales promovidas que demuestran el tiempo que definitivamente la querellante laboró en la Administración Pública.”
“(…Omissis…)”
Que, “Por tanto, el fallo objeto del presente recurso de apelación incorrectamente señala que “(…) ha sido criterio reiterado de este Juzgado en casos similares al de autos pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide…” (Resaltado agregado por el Ministerio Público), lo que evidencia que no valoró las documentales contenidas en el expediente administrativo de la actora que fue consignado en copias certificadas en dos (2) oportunidades procesales, eso fue, conjuntamente con el escrito de contestación y además en cumplimiento del auto de mejor proveer, ante el mismo Juzgado a quo, lo que conlleva a sostener que el fallo apelado se basa en una errada valoración de los medios de prueba que resultaban fundamentales para dictar su decisión, limitándose únicamente a examinar aquellas pruebas documentales ofrecidas por la prenombrada querellante conjuntamente con su libelo recursivo, omitiendo la respectiva apreciación de aquellos instrumentos que fueron expresamente referidos en la contestación a la querella y que rielan en el expediente administrativo de la accionante, los cuales resultan determinantes del dispositivo en el fallo apelado.”
De manera que, “Por otra parte, el fallo recurrido valora como documentos privados las siguientes documentales:” (…) Constancia firmada por la Ciudadana Lic. Prepedigna Dugarte Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.210.546, en su condición de directora del Liceo Bolivariano “Alberto Carnevali”, donde se hizo constar que la ciudadana in comento laboró para esa institución como Docente de Aula con 9 horas semanales, desde el 1 de Octubre de 1986 hasta la fecha en la que fue expedida a saber el 4 de Mayo de 2011, se valora un documento privado. (Riela al folio 23 de los autos)…/… Solicitud de otorgamiento de Jubilación, dirigida a la Fiscalía General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, recibido por esta en fecha 16 de Diciembre de 2010, como “Anexo 6”, y se valora como documento privado…”; no obstante, al momento de su decisión omitió establecer que de acuerdo con la Ley para que tuvieran pleno valor probatorio requerían de su ratificación y sin embargo, les otorgó pleno valor para considerar que la querellante había laborado el tiempo necesario para optar al beneficio de la jubilación.” (Resaltado del original)
Expresó que, “En conclusión, esta representación judicial del Ministerio Público sostiene que el fallo objeto del presente recurso de apelación adelece de los vicios de incongruencia negativa por cuanto omitió el análisis y pronunciamiento sobre argumentos determinantes de defensa del Ministerio Público, aunado a que en cuanto a que lo que se pronunció esto fue, respecto a los alegatos y documentales ofrecidas por la querellante, incurrió en incorrecta apreciación de los hechos y errónea aplicación del derecho al caso de autos, motivo por el cual la sentencia está viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, además de silencio de pruebas.”
Manifestó que, “En virtud de todas las consideraciones expuestas y como lo señala la disposición del Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 244, “será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…)”, que como se mencionó inicialmente en este capítulo de los vicios del fallo apelado recoge los denominados requisitos intrínsecos de la sentencia, de forma tal que la falta de alguno provoca la nulidad de la sentencia, es decir, esta consecuencia se materializa en caso de marras en virtud que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación contiene las deficiencias u omisiones que son determinantes para la resolución de la controversia judicial, lo que produce o implica violación del derecho a la defensa de nuestro representado dada la omisión del pronunciamiento sobre todas las defensas opuestas en la contestación de la querellas, ya previamente reseñadas en este escrito.”
Por lo tanto, “En consecuencia, por haberse verificado los vicios denunciados contra la sentencia recurrida, respetuosamente se solicita a ese digno Tribunal que declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida”
De su petitorio se aprecia, “En mérito de las consideraciones antes expuestas, solicito respetuosamente, declare:”
“1.- CON LUGAR la apelación ejercido contra sentencia dictada el 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró “Con Lugar” el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, en el que demanda la nulidad la Resolución Nº 1746, de fecha 07 de diciembre de 2010, emitida por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante la cual se acordó la remoción y retiro de sus funciones como Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (Mayúsculas del origina)
“2.- REVOQUE la sentencia apelada y y conociendo del fondo de la presente controversia, declare SIN LUGAR la referida querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL” (Mayúsculas del original)
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de febrero de 2017 el abogado MIRIAM del VALLE BRICEÑO ANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.762, actuando en su propia representación de la presente querella funcionarial en apelación, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la misma, en los siguientes términos:
Manifestó que, “Yo Miriam del Valle Briceño Ángel, Venezolana, mayor de edad, Biólogo y abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 36.762, M Cs en Criminalística, domiciliada procesalmente en la casa 13, calle Los Angeles, urbanización Parque Residencial San Francisco, avenida Universidad sector Santa maría norte, parroquia Milla del municipio Libertador de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, en mi carácter de parte actora en la querella funcionarial, intentada contra la Resolución 1.746 del 07-12-2.010 dictada por la Fiscal General de la República; que fue declarada con lugar por sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 31-03-2.015; por medio del presente escrito muy respetuosamente me dirijo a Usted, con la finalidad de dar respuesta a la apelación presentada por el Ministerio Público.”
Estableció que, “EL Ministerio Público apel[ó] de la sentencia por considerarla inmotivada, indicando que la juez sentenciadora no tom[ó] en cuenta [sus] antecedentes de servicio al sentenciar, es decir, que los silenció, todo lo cual es falso, pues en el texto de la sentencia reiteradamente se trae a colación el contenido de mis antecedentes de servicio.”
De manera que, “Pretende el Ministerio Público, que la juez al analizar los antecedentes de servicio, derive de ellos una razón de hecho y de derecho que justifique la forma ilegal en que se [le] Removió y Retiró simultáneamente del cargo que desempeñaba en la Fiscaliza 5ta de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.”
De esta manera, “De esta forma pretende obviar la parte recurrente, que demand[ò] la nulidad del acto administrativo, por las siguientes razones:”
“1)º No derivó de un Procedimiento Administrativo sancionatorio iniciado en [su] contra, todo lo cual se comprueba de los mismos antecedentes administrativos, de cuyo contenido no se evidencia la existencia de ningún procedimiento administrativo en el cual se hubiera demostrado una causal legal para separarme de mis funciones dentro del Ministerio Público.”
“2)º por [habérsele] castigado con una sanción no prevista en ley alguna, acumulando dos acciones de manera inepta, como es Removerme y Retirarme del Ministerio Público. Esta sanción no existe ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público ni en el Estatuto del Personal del Ministerio Público contenido en la Resolución 060 del 04-03-99 hoy derogado, todo lo cual violenta el Principio de Legalidad, de orden público, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa también de orden público contenidos en el artículo 49 Constitucional. Este acto es nulo de nulidad absoluta, y así fue declarado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ejercicio de sus funciones de orden legal.” (Negrillas del original)
Que, “La Resolución 1.746 del 07-12-2.010dictada por la Fiscalía General de la República, violenta el Debido Proceso y conculca mi Derecho a la Defensa, garantías de orden constitucional contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual en armonía a los artículos 25 Constitucional y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe considerarse dicho acto nulo de nulidad absoluta.”
Señaló que, “En cuanto a mis antecedentes administrativos, es importante señalar lo manifestado a lo largo del proceso, en relación al silencio sobre [su] actuación e informe de la Hacienda DAKTARY cuando apenas se iniciaron los movimientos de tierra, lo que originó una averiguación por modificación de relieve, ocupación ilegal de territorio por IGLUS de papel mache ocupados por ciudadanos norteamericanos. Tampoco se menciona [su] actuación el día del Golpe de Estado del 12-04-2.002 cuando protegí con mi vida, la integridad y la seguridad del Gobernador del estado Mérida privado ilegítimamente de libertad dentro de la sede de la Gobernación al igual que 70 personas más, a cuyo asecho esperaban más de 1.000 personas en frente de la misma, es decir, en la Plaza Bolívar. ” (Negrillas del original)
Que, “Se obvia también en mis antecedentes administrativos, que de la misma Doctora luisa Ortega Díaz recibi[ò] un reconocimiento como la Fiscalía con mayor estadística en el año 2.004, contando con tan solo dos (02) secretarias, sin mensajero, ni fiscales auxiliares.”
Es por lo que “El Ministerio Público cuando [le] Removió y Retiró de mi cargo, obvió que yo era un funcionario de carrera, cualidad que no se pierde una vez adquirida cuando uno transita por la administración pública. Razón por la cual, lo correcto era, iniciarme un procedimiento administrativo, y de ser procedente destituirme de mi cargo. Todo ello, porque el Ministerio Público se negó y se niega a aplicar las normas vigentes para la fecha en que ingrs[ó] al mismo, violentando la Ley por falta de aplicación de las normas jurídicas vigentes para la fecha.” (Negrillas del original)
Por otra parte, “Es tan cierto lo señalado en la querella funcionarial que interpus[o], en relación a las normas que rigieron mi ingreso a la administración pública, que la misma Fiscal General, en aras de adecuar el Estatuto del Personal del Ministerio Público, Resolución 060 del 04-03-1.999 a la Constitución Nacional publicada el 30-12-1.999, se vio en la obligación de publicar un nuevo Estatuto de Personal del Ministerio por Resolución 1.821 del 03 de noviembre de 2.015 derogando el anterior, todo lo cual se desprende considerando que desprenden al mismo estatuto sic.” (Negrillas y Subrayado del original)
Argumentó que, “En este nuevo Estatuto de Personal del Ministerio Público, se establece una jubilación especial contentiva en el artículo 130 en armonía al 131”
Es por lo que, “Con fundamento en los Principios de Celeridad y Economía Procesal, desde el inicio del proceso, e inmerso en la querella funcionarial, se encuentra una solicitud de la realización correcta del computo de [su] tiempo de servicio en la administración pública con fines de jubilación, pues para la fecha en que resuelve la Fiscal General Removerme y Retirarme del Ministerio Público, yo ya había solicitado mi jubilación, de conformidad con el artículo 133 (hoy 128) del Estatuto del Ministerio Público (Resolución 60 publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela 36.654 del 4-03-1.999) vigente para la fecha, hoy derogado por el Estatuto del personal del Ministerio Público (Resolución 1.821 del 03-113-2.015). ” (Negrillas del original)
Ahora bien, “Era importante establecer de manera correcta y legal mi tiempo [su] tiempo de servicio con fines de jubilación y así lo indic[ó] y solicit[ó], con fundamento en los Principios de Celeridad y Economía Procesal.”
Es por lo que, “[su] antigüedad en la administración pública la calculó MAL el Ministerio Público, conculcando mi derecho social a la jubilación, el Ministerio Público hierra en el cálculo de mi antigüedad en la administración pública por errónea aplicación del artículo 133 hoy 128 del Estatuto de Personal, violando así la Ley al tomar como ENTE CONTRATANTE al Ministerio Público y no al Ministerio de Educación que era lo correcto; y por obviar en el referido cálculo (errado) las seis (06) horas semanales de clases que por tres años y quince días (del 16-6-86 al 31-7-89) dit[ó] en la cátedra de psicología en el Colegio Nuestra Señora de Fátima lo que incrementa mi jornada laboral de 9 horas a 15 horas semanales, muy a pesar que en la contestación de la querella la parte recurrente si mencionó esta carga horaria. Este error material hizo en la contestación de la querella la parte recurrente si mencion[ó] esta carga horaria. Este error material hizo que para el Ministerio Público Tuviera yo 18 años de servicio en la administración pública, y no 22años-0meses-8días que era el cálculo correcto, tal cual y como lo señal[ó] en una tabla que corre inserta en autos.” (Negrillas y Mayúsculas del original)
De manera que, “Ahora bien, sin convalidar el cálculo errado, según el Ministerio Público yo tenía 50 años de edad, tenía una relación con la administración pública de 18 años de los cuales 11 años fueron de servicio ininterrumpido con el Ministerio Público y además [tiene] una discapacidad congénita lo que se privó en juicio oral incluso [tiene] el carnet de CONAPDIS” (Negrillas y Mayúsculas del original)
Por otra parte, “La sumatoria se está características [le] hace una persona jubilable de conformidad con el artículo 130 aplicado armónicamente con el artículo 131 del Estatuto del Personal del Ministerio Público contenido en la Resolución 1.821del 03-11-2.015.” (Negrillas del original)
Ahora bien, “La sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 31-03-2.015, expediente Nº LE41-G-2011-000039 anuló el acto administrativo por el cual se [le] removió y retiró simultáneamente del Ministerio Público, sin haber cumplido con el Procedimiento Administrativo pertinente pues [es] funcionario de carrera, que era lo correcto. Además ordenó el computo de [su] antigüedad a los efectos de determinar si [merece] o no [su] jubilación.”
Que, “Ciudadanas Magistradas, al respecto le cuerdo el contenido de los artículos 130 y 131 del Estatuto de Personal del Ministerio Público contenido en la Resolución 1.821 del 03-11-2.015, que establece una jubilación especial, según ya fue indicada.”
Ahora bien, “No puede el Ministerio Público indicar, que la sentencia adolece del vicio de falta motivación, por no haberle dado la razón, pues la juez, si analizó las pruebas presentadas por las partes, de las cuales evidenció que [es] funcionario de carrera y que a pesar de [su] condición no se [le] inició el Proceso Administrativo al cual tenía derecho para [defenderse].”
Es por lo que, “Ratific[ó] y preproduc[e]el contenido de la Querella funcionarial que [interpuso] en tiempo legal y que es cabeza de este Proceso.”
Manifestó que, “Así mismo, solicit[ó] se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la antes mencionada sentencia, por ser infundado. Sea ratificada la sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que anuló el Acto Administrativo Resolución 1.746 del 07-12-2.010 dictada por la Fiscal General de la República y de conformidad con los artículos 131 y 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público contenido en la Resolución 1.821 del 03-11-2.015, se me ordene la jubilación especial pues [ha] cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales para tal beneficio.”
Culminó expresando que, “Por ultimo [pide], que de conformidad con el artículo 35 de la Ley para las Personas con Discapacidad, muy respetuosamente [pide] se dé la atención debida al presente procedimiento.”
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación en fecha 28 de septiembre de 2015, interpuesta por la abogada Yuruby Marcano Canache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.649, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Con Lugar, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte recurrente, y en tal sentido, se observa:
El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2015, interpuesta por la abogada Yuruby Marcano Canache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.649, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de apelación incoado por la abogada Yuruby Marcano Canache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.649, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte apelante, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:
Resulta congruente para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo hacer mención sobre la falta de interés manifestada por la representación Judicial de la parte apelante en el presente proceso, puesto que fueron debidamente notificados mediante Sentencia Interlocutoria de fecha diez (10) de agosto de 2023, no evidenciándose actuación que muestre interés en continuar con el proceso, Sin embargo por prerrogativa procesal que ampara al estado y siendo que la Fiscalía General de la República es un ente de la Administración Pública Nacional, este Órgano Jurisdiccional, entra a conocer de igual manera la apelación interpuesta.
De esta manera se observó que, riela inserto desde el folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación, escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el abogado Francisco José Ramón Fossi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.712, actuando en representación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante el cual indico que la sentencia objeto de apelación incurre en el vicio de incongruencia negativa de hecho, entre otros.
Ante la situación planteada up supra resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció. De esta manera, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 13 de diciembre de 2016 el abogado Francisco José Ramón Fossi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.712, actuando en representación de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó escrito de fundamentación, alegando una serie de vicios que de conformidad con la representación de la parte querellada se encuentran incursos en la Sentencia objeto de apelación.
Comenzó en primer lugar denunciando el vicio de incongruencia negativa, puesto que “(…) omitió el debido pronunciamiento en cuanto a todos los argumentos esgrimidos por la Juez a quo, ya que omitió el debido pronunciamiento en cuanto a todos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la contestación a la querella y en las audiencias Preliminar y Definitiva”
Siguió la parte querellada expresando que el a quo incurrió en omisiones al momento de decidir ya que “debió pronunciarse sobre los cálculos efectuados por mi representado, así como también sobre la naturaleza temporal del cargo que ocupa la querellante”
Al analizar la Sentencia del Tribunal de Origen, se observa que se ha llevado a cabo una valoración adecuada de los alegatos presentados por ambas partes. El Tribunal a quo a realizado una apreciación precisa tanto de los hechos del caso como del derecho invocado, lo que refleja un exhaustivo análisis y fundamentación de su decisión. Esta correcta interpretación y análisis de los elementos del proceso refuerza la solidez de la resolución acogida. Dicha solidez en la resolución se puede evidenciar en los siguientes párrafos:
“Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, señalan los requisitos de ley necesarios para que un determinado funcionario goce del beneficio de jubilación, pues de no cumplirse con los extremos de ley, tal beneficio no podrá ser otorgado.”
“Ahora bien es necesario hacer mención a que se entiende por incongruencia negativa, lo cual puede ser definido como un error que se produce en una sentencia judicial cuando el juez no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, observándose cuando; el juez no resuelve todo lo que se pidió, el juez no se pronuncia sobre alguna de las defensas o solicitudes de las partes o cuando el juez no analiza, establece, correlaciona, califica, aprecia o desecha puntos controvertidos.”
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 y 86, consagran el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho Constitucional.”
“Se evidencia del artículo anteriormente citado, que en el caso de marras, es perfectamente aplicable este régimen, pues como claramente lo señala el parágrafo primero del articulo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se computaran los años de servicio, ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, caso este que se ajusta a la causa de autos, y el cual es aplicable a todo funcionarios que cumplan con los requisitos exigidos por el legislador, es decir, que dado que la parte querellante ha cumplido con todos los extremos de ley para que le fuera otorgado su derecho a jubilación el mismo debe ser otorgado por el Ministerio Público, y esto puede demostrarse, dado que corre anexo a los autos Resolución Nº 517, de fecha 25 de Noviembre de 1999, proferida por el ciudadano Rafael Pérez Perdomo, en su condición de Fiscal General de la República, mediante la cual en uso de sus atribuciones designó como Fiscal de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, a la ciudadana recurrente, entrando a encargarse del referido despacho a partir de fecha 1º de Diciembre de 1999, lo que claramente demuestra que laboro para la Administración por el periodo necesario para acordar su jubilación.”
“Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”
“Por otro lado, considera esta superioridad, que la Administración estaba en pleno conocimiento, de que el querellante cumplía con los requisitos que exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, dado que el querellante en fecha 13 de octubre de 2009, consigno Memorando Nº MER-5-09-330, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público mediante el cual solicitó se le otorgue el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos de ley, en fecha 14 de junio de 2010, mediante Memorando Nº MER-5-10-MEMO-197 dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público del estado Mérida y posteriormente en fecha 24 de agosto de 2010 consignó Memorando Nº MER-5-10-267, dirigido a la Fiscal General de la Republica, así como dirigió escrito el 1 de Diciembre de 2010, a la ciudadana Fiscal General de la Republica y aún así ésta procedió a dictar el acto de destitución lesionando con ello el derecho a la seguridad social consagrado en el articulo 86 de la Constitución Nacional.”
De conformidad con lo anterior, debe este Juzgado Nacional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2018, ratificó el criterio previamente establecido en sentencia Nº 01354, de fecha 1° de diciembre de 2016, donde delimitó el vicio en las sentencias judiciales por incongruencia. Al respecto, la referida Sala indicó lo siguiente:
“Con relación al vicio de incongruencia negativa, se observa que según lo dispuesto en los preceptos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes en la controversia judicial. (Vid.¸ sentencia Nro. 01354 del 1° de diciembre de 2016, caso: Rosa Mercedes Carreño Escobar)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se colige que una sentencia resulta incongruente cuando no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, alterando el sentenciador el problema judicial debatido entre las partes, omitiendo resolver aquello alegado y probado por las partes integrantes de la litis.
Asimismo resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expresó,
“(…) Conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentico de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa”
En virtud de los argumentos ut supra pormenorizados, considera este Juzgado Nacional que el Tribunal a quo no obvio la valoración de los elementos probatorios relevantes a la resolución de la presente causa y que reposan en el expediente administrativo, en virtud de que el Tribunal a quo a realizado una apreciación precisa tanto de los hechos del caso como del derecho invocado, lo que refleja un exhaustivo análisis y fundamentación de su decisión. Esta correcta interpretación y análisis de los elementos del proceso refuerza la solidez de la resolución acogida. Así se establece.-
Por otra parte la representación de la Fiscalía General de la República manifestó, como segundo vicio el falso supuesto de hecho y de derecho, por haber incurrido en error en la valoración de los hechos y del derecho expresado en la decisión, puesto que los hechos fueron subsumidos en normas inapropiadas que no le eran aplicables.
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia), criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0526 de fecha 31 de mayo de 2016 (caso: Diprocher Barcelona, C.A.) señaló:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…) Se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión”. (Resaltado de este Juzgado)
De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras (hecho y derecho) sin embargo, en el presente caso ocupa analizar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Dicho en otras palabras, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entren las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
Al respecto la representación de la Fiscalía General de la República expresó, “Ello así, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no solamente incurrió en las omisiones señaladas en el punto anterior, sino que además, en la sentencia recurrida dictada el 31 de marzo de 2015, la Juez incurrió en el grave error en los pronunciamientos emitidos, que reflejan una percepción errada al establecer que “(…) no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter destitutorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido…/…el recurrente, al ingresar en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Marzo de 1981 y permanecer en cargos de carrera hasta su “destitución” el 7 de diciembre de 2010, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera…” (Subrayado y agregado por el Ministerio Público), por cuanto, de manera equivocada valoró los hechos al considerar que la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, FUE DESTITUIDA, SIENDO QUE LO VERDADARAMENTE OCURRIDO FUE SU REMOCIÓN Y RETIRO DEL CARGO DE FISCAL PROVISORIO que desempeñaba en el Ministerio Público, en virtud que como se adujó en la contestación, ella no ingresó al Ministerio Público mediante el concurso al que aluden las normas citadas en dicho escrito, según se evidencia de las designaciones que constan en su expediente administrativo, consignado en copia certificada adjunto al escrito de contestación y en otra oportunidad ante el mismo Tribunal a quo –en cumplimiento de lo ordenado en el auto de mejor proveer- al no haber mediado un concurso público de credenciales y de oposición. ”
Es bien sabido que, serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente, por otro lado, los funcionarias o funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Es necesario hacer mención a lo que estableció el tribunal a quo en su Sentencia, donde expresó sus consideraciones sobre los funcionarios de carrera y los que ingresaron antes de la reforma de las Leyes, al respecto menciono que,
“Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público”. Siguió en el mismo párrafo haciendo referencia a, “esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo”. Terminó por concluir con la siguiente afirmación, “el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Marzo de 1981 y permanecer en cargos de carrera hasta su “destitución” el 7 de Diciembre de 2010, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera”
Del análisis del párrafo anterior, se entiende que la recurrente efectivamente fue destituida usando un procedimiento equivocado, puesto que la Jurisprudencia ha dejado claro que tanto si comenzó a laborar antes de la entrada en vigencia de las nuevas normativas como si es funcionario de carrera, está sujeta a las mismas disposiciones que se aplican a aquellos que comenzaron a trabajar tras la promulgación de la Constitución de 1999. En consecuencia, las normas utilizadas por el Tribunal a quo son en efecto, las adecuadas para el caso de marras. Así se establece.-
Alegó además que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en atención a la petición de la recurrente de su jubilación, expresando lo siguiente, “(…) se entiende que los organismos que constitucionalmente están dotados de autonomía funcionarial, se encuentran habilitados a los fines de reglamentar el sistema de previsión y seguridad social establecido a los funcionarios y empleados, el cual será aplicable sin perjuicio de la existencia de la Ley que rige la materia (sic) a nivel nacional.”
“De allí que, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 18 y 25, numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Régimen de Personal de esta Institución es el establecido por la Fiscal General de la República en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, de allí que mal pueda pretender el a quo, aplicar unas leyes que, por demás, expresamente excluyen de su aplicación al Ministerio Público.”
“De este modo, resulta claro que aquellos organismos dotados con autonomía funcionarial, tienen la posibilidad de promoverse sus propios estatutos en materia de jubilaciones.”
Es necesario hacer mención a la Jubilación y su definición, la cual puede ser definida como: el cese definitivo del empleo después de haber acumulado un número, especifico de años de servicio, a menudo cumpliendo con los requisitos de ilegalidad para recibir beneficios de pensión o seguridad social. En ese caso, la decisión de jubilarse no se basa únicamente en la edad, sino en una combinación de edad y duración en el empleo.
Al respecto es necesario traer a colación el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado público que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continuo o descontinúa.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Subrayado de este Juzgado Nacional.)
“(…Omissis…)”
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo Público. Para dicho calculo en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de antigüedad y jubilación. (Subrayado de este Juzgado Nacional)
Parágrafo Tercero: si el computo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o mayor de seis (6) meses, esta se computara como año de servicio.”
El articulo antes mencionado ha dejado en claro que este Régimen se aplica plenamente al presente caso, por el motivo de que ha dejado claro en su primer parágrafo que se contabilizarán los años de servicio en otros organismos del sector público, hayan sido interrumpidos o continuos. De manera que, considerando que la recurrente ha cumplido con los requisitos fijados por el legislador para acceder al beneficio de la jubilación, corresponde al Ministerio Público concederle dicho beneficio sin más dilaciones.
Al respecto, debe este Juzgado Nacional hacer mención de que la Administración era consciente de que la querellante cumplía con los requisitos exigidos por la ley para optar al derecho de la jubilación, y como prueba de ello están los Memorandos y escritos presentados a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público y a la Fiscal General de la República.
Lo anterior no hace más que demostrar que el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuó adecuado a derecho al declarar con lugar la solicitud de la parte querellante donde demandaba se le concediera la jubilación por tener un determinado tiempo trabajando para la Administración Pública, ya que lo anterior no hace más que demostrar que la mencionada ciudadana cuenta con todos los requisitos exigidos por la Ley para gozar de dicho beneficio.
Para finalizar la Representación del Ministerio Público alegó en su escrito de fundamentación, vicio de Silencio de Pruebas; puesto que considera que el Tribunal a quo no valoró correctamente las pruebas consignadas por ellos en el transcurso del proceso.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 12, del 30 de enero 2019, lo señalado respecto al vicio de silencio de pruebas de la sentencia:
“(…) Cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se mencionó o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el Juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)
No obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juico.” (Subrayado de este Juzgado Nacional)
Al respecto, alegó la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“Por otra parte, el fallo recurrido valora como documentos privados las siguientes documentales”: (…) Constancia firmada por la Ciudadana Liz. Prepedigna del Liceo Bolivariano “Alberto Carnevali”, donde se hizo constar que la ciudadana in comento laboró para esa institución como docente de Aula con 9 horas semanales, en el Área de Ciencias Naturales y Matemáticas, específicamente en la asignatura de Matemáticas, desde el 1 de octubre de 1986 hasta la fecha en la que fue expedida a saber 4 de mayo de 2011, se valora como documento privado. (…) Solicitud de otorgamiento de Jubilación, dirigida a la Fiscalía General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, recibido por esta en fecha 16 de Diciembre de 2010, como “Anexo 6”, y se valora como documento privado…”; no obstante, al momento de su decisión omitió establecer que de acuerdo con la ley para que tuvieran pleno valor probatorio requería de su ratificación y sin embargo, les otorgó pleno valor para considerar que la querellante había laborado el tiempo necesario para optar al beneficio de la jubilación. ” (Subrayado del original)
Por lo tanto, es necesario establecer las características con las cuales cuenta un documento de carácter privado, las cuales son:
• Son firmados por las partes interesadas.
• No se presentan ante ninguna autoridad competente.
• Tienen un valor probatorio.
• Cada una de las partes debe quedarse con un original firmado.
• El tipo de firma que requiere puede ser tanto autógrafa como electrónica.
Asimismo el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano establece que: “El documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Lo anteriormente trascrito, no hace más que establecer lo que se considera como documento privado, y al analizar los mencionados documentos presentados queda demostrado que ambos pueden ser valorados como tal, por lo que el Tribunal de origen no incurrió ante el vicio señalado puesto que valoró acertadamente todas y cada una de las pruebas presentadas por ambas partes.
Continuó el Ministerio Público expresando que, “Por tanto, el fallo objeto del presente recurso de apelación incorrectamente señala que “(…) ha sido criterio reiterado por este Juzgado en casos similares al de autos pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide…” (resaltado agregado por el Ministerio Público), lo que evidencia que no valoró las documentales contenidas en el expediente administrativo de la autora que fue consignado en copias certificadas e dos oportunidades procesales, esto fue, conjuntamente con el escrito de contestación y además en cumplimiento del auto de mejor proveer, ante el mismo Juzgado a quo. (…)”
Al respecto observa este Juzgado Nacional que, si bien si fue consignado dicho expediente administrativo en las dos oportunidades que alega el Ministerio Público, sin embargo, en dichos expedientes no se observó un procedimiento sancionatorio mediante el cual se pueda constatar la legitimidad del acto administrativo mediante el cual se destituyo a la funcionaria Miriam del Valle Briceño Angel, y que por el motivo de solo contener meramente constancias de trabajo, reposos médicos entre otros elementos nada tienen que ver con lo que aquí se alega, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional establecer que el Juzgado de origen actuó conforme a derecho al no considerarlos pertinentes al caso en cuestión. Así se establece.-
En el caso de marras tras el análisis exhaustivo de las pruebas presentadas y en virtud de la fundamentación jurídica expuesta, se observó que la representación judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no logró desvirtuar fehacientemente la evidencia de la antigüedad de la querellante, ni demostrar que la ciudadana no cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la jubilación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado Nacional ratificar la procedencia de la presente querella funcionarial interpuesta. De esta manera se CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
En esta perspectiva, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, del 17 de mayo de 2000; Nº 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y Nº 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente Nº 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un solo perito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por la abogada Yuriby Marcano Canache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.649, actuando en representación de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que declaró Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL , titular de la cedula de identidad V.-5.355.546 asistida por la abogada Luisa Teresa Granados Andrade, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.627, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
4.- Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución.
Publíquese, y Regístrese, Remítase el expediente. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCÓN
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA QUIVERA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2016-000894
AT/mm
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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