REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 07 de Marzo de 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-711
ASUNTO : 4CV-2024-711

DECISIÓN: 254-2025

Vistas las resultas del oficio signado con el n° 2009-2024, de fecha 29/11/2024, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 05/12/2024, mediante el cual se ordenó la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; del decreto de OMISIÓN FISCAL, dictado por este Tribunal mediante decisión n° 1783-2024, en conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso; por lo que transcurrido la prórroga extraordinaria no presentó el respectivo acto conclusivo. Así se observa.
Consta que en fecha 12/02/2025, quedó debidamente notificada mediante boleta la victima de autos de la omisión fiscal decretada por este tribunal y de su derecho de presentar acusación particular propia informándole que a partir de la constancia en actas de su notificación, comenzarán a computarse los diez (10) días continuos que tiene para presentar Acusación Particular Propia, asistida de un profesional del derecho. Así se evidencia.
Ahora bien, habiendo transcurrido tanto la prórroga legal extraordinaria, y el lapso otorgado a la victima para que presentase acusación particular propia, sin que hayan presentado acto conclusivo alguno, este Juzgado en conformidad con el criterio emanado mediante sentencia número 1550 del 27/05/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“(…) De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

En conformidad con el criterio anteriormente citado y lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA Y EN CONSECUENCIA, EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y SEGURIDAD DECRETADA en contra del ciudadano NELSON LUIS PADILLA FLORES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.989.774, FECHA DE NACIMIENTO: 03/12/1979, CON DOMICILIO EN MILAGRO NORTE VILLA COSTA ROSMINI, SEGUNDA ETAPA CASA 232, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así como su condición de IMPUTADO. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano NELSON LUIS PADILLA FLORES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.989.774, FECHA DE NACIMIENTO: 03/12/1979, CON DOMICILIO EN MILAGRO NORTE VILLA COSTA ROSMINI, SEGUNDA ETAPA CASA 232, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VICTORIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.206.611; SEGUNDO: EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y SEGURIDAD DECRETADA EN RAZON DE LA PRESENTE CAUSA, en contra del ciudadano NELSON LUIS PADILLA FLORES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.989.774, y su condición de Imputado de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: ORDENA la notificación de las partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JOSÉ GARCES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas boleta de notificación
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JOSÉ GARCES