REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Marzo del 2025
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-223
ASUNTO : 4CV-2025-223
DECISIÓN Nº_251-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ; en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: KEIDY LISSOLET FUENMAYOR COLINA DE (45) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.824.619
DEFENSA PRIVADA: MARCOS LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.736.857, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°149.736 DOMICILIO PROCESAL: SECTOR POMONA CALLE 126B CON AV 46ª DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-6372040.
IMPUTADO: ENDIS GABRIEL MARQUEZ MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.297.072, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 02-06-1983, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, NOMBRE DE SUS PADRES: DANILO GARCIA Y REINA MEDINA, PROFESION U OFICIO: VENDEDOR EN UNA PANADERIA, DOMICILADO EN: SECTOR LAS CRUCES VIA EL MOJÁN FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO LAS CRUCES CASA DE COLOR AMARILLA CONOCIDO POR LA ZONA COMO “EL CHAMOI” PUNTO DE REFERENCIA: FRENTE DEL AMBULATORIO LOS CRUCES, TELEFONO: +573206962934 (PERSONAL).
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy miércoles cinco (05) de marzo de 2025, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ENDIS GABRIEL MARQUEZ MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.297.072.
DE LA DESIGANCION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza al Profesional del Derecho: MARCOS LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.736.857, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°149.736 DOMICILIO PROCESAL:SECTOR POMONA CALLE 126B CON AV 46ª DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-6372040”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano ENDIS GABRIEL MARQUEZ MORENO lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, el abogado MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ; en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO, el ciudadano: ENDIS GABRIEL MARQUEZ MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.297.072 debidamente asistido por su Defensa privada ABOG. MARCOS LOPEZ previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano ENDIS GABRIEL MARQUEZ MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.297.072 con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana KEIDY FUENMAYOR, en su condición de víctima de autos, quien expone lo siguiente: “(…)El día de hoy vengo a denunciar a ENDIS GABRIEL MARQUEZ MORENO, él es mi pareja tenemos 19 meses juntos y vengo a denunciarlo porque hoy 04 de marzo del 2025, como a las 09:00 horas de la mañana tuvimos una discusión por una mujer que me había pasado fotos, capturas y conversaciones en la noche anterior. Apenas se levantó ENDIS yo le dije que pensabas que no me iba a dar cuenta y le mostré todo y me dio una cachetada en la boca de ahí me abraco y me jalo el pelo y me abraco duro por el cuello y también se enrollo el pelo en su mano y me dijo hoy nos morimos los dos y yo para defenderme le di con un casco. Me levante me fui para la sala Y él se salió atrás mío y me dio un jalón de pelo y me abraco contra la puerta del frente dándome en un golpe en el seno, luego me dijo q no andaba con nadie y después me dijo que lo matara q su prima Maciel es policía y que ella venía a mandarme presa y que mi hijo Tenía que tener más rango porque Maciel igual me iba a mandar presa Y si no podía mandarme presa me iba hacer daño por la ley guajira porque él es guajiro de la concepción. Él se fijó que los vecinos estaban viendo nuestra pelea y se salió de la casa luego llego una patrulla y nos llevó a los dos a un hospital después pasamos al comando y coloque la denuncia porque temo que me haga un daño (…)”; en virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano ENDIS GABRIEL MARQUEZ MORENO; antes identificado, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; es por todo esto que se le solicita decrete; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 111 ORDINALES 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 3° Y 5° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO”.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ENDIS GABRIEL MARQUEZ MORENO, plenamente identificados en actas, quien se encontraba en compañía de su Defensa Privado ABOG. MARCOS LOPEZ previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las doce y treinta y ocho horas de la tarde (12:38 pm). EXPONE: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Asimismo este Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS LOPEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Escuchada la exposición fiscal y revisada las actas que conforman el expediente esta defensa solicita una medida cautelar de la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 093-2025 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 04-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO SUR 05. 2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 04-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO SUR 05. 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 04-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO SUR 05. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 04-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO SUR 05. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 04-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO SUR 05. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTENTIVA DE UN (01) FOLIO UTIL SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO SUR 05. 7.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 04-03-2025SUSCRITO POR EL DOCTOR EMANUEL COLINA ADSCRITO AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR. 8.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 04-03-2025 SUSCRITO POR EL DOCTOR EMANUEL COLINA ADSCRITO AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR. 9.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 094-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO SUR 05.; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; ENDIS GABRIEL MARQUEZ MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.297.072, en tal sentido, se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY MIERCOLES CINCO (05) DE MARZO DE 2025, A LAS CUATRO (04:00pm) HORAS DE LA TARDE HASTA EL DIA SEIS (06) DE MARZO DE 2025 A LAS CUATRO (04:00pm) HORAS DE LA TARDE, OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA, así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES DIEZ (10) DE MARZO DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);
Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Asimismo, se ordena OFICIAR a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara Servicio de Investigación Penal, de lo decido por éste Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano ENDIS GABRIEL MARQUEZ MORENO, antes identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; ENDIS GABRIEL MARQUEZ MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.297.072, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY MIERCOLES CINCO (05) DE MARZO DE 2025, A LAS CUATRO (04:00pm) HORAS DE LA TARDE HASTA EL DIA SEIS (06) DE MARZO DE 2025 A LAS CUATRO (04:00pm) HORAS DE LA TARDE, OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA; así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES DIEZ (10) DE MARZO DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Asimismo, se ordena OFICIAR CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO SUR 05, de lo decido por éste Juzgado. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número Nº ____-2025
LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO
CAA/ga
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