REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 05 de marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-222
ASUNTO : 4CV-2025-222
DECISIÓN N° 250-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ.
VICTIMA: VALERIA CRISTINA SPEAKER COLINA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-20.688.186 DOMICILIADA EN SAN JACINTO SECTOR 5 TRANSVERSAL 5 CASA 18 TLF: 0414-611-5265/0424-6527835.
IMPUTADO: YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.353.830, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 19-09-1992, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: INGENIERO EN FIBRA DE AIRTEK, NOMBRE DE SUS PADRES: JUAN CARLOS VILLANUEVA E IRENE LUCIA YANSEN, DOMICILIADO EN: URB SAN JACINTO SECTOR 9 TRANSVERSAL 9 CASA 52 PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, TELEFONO: 0424-6228815.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA QUINTA (05°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 PRIMER APARTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 12° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL.
IMPUTADO: JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-26.093.576, DE 26 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, NOMBRE DE SUS PADRES: MARIO SIBADA Y TAIMA VILLALOBOS, DOMICILIADO EN: URB SAN JACINTO SECTOR 18 VEREDA 5 CASA 03 PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, TELEFONO: 0414-6646546.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MELENDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INPRE: 198.709 Y ABG. AMARELIS URDANETA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.808.617 INPRE: 268.258, TELEFONO: 0424-6300697 Y 0412-5467538 RESPECTIVAMENTE CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CONCEPCIÓN CALLE CARITO AV PRINCIPAL CASA 16B, PARROQUIA VENANCIO PULGAR MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 438 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles cinco (05) de marzo de 2025, siendo las cinco y diez horas de la tarde (05:10 p.m.) cumpliendo funciones de guardia presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos: YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.353.830 Y JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-26.093.576.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano: YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANSEN quien expuso lo siguiente: “Solicito a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando se que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública Quinta con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución a la profesional del derecho MARIA CASTELLANOS Defensora Publica Provisoria Quinta (05°), el cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano: JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA quien expuso lo siguiente: “Designo como mis abogados de confianza a los Profesionales del Derecho: JOSE MELENDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INPRE: 198.709 Y AMARELIS URDANETA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.808.617 INPRE: 268.258, TELEFONO: 0424-6300697 Y 0412-5467538 RESPECTIVAMENTE CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CONCEPCIÓN CALLE CARITO AV PRINCIPAL CASA 16B , PARROQUIA VENANCIO PULGAR MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA? A lo cual respondieron lo siguiente: “Sí, Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, el ciudadano: YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.353.830 debidamente asistido por su defensa publica Abg. María Castellanos previa aceptación y el ciudadano: JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-26.093.576, debidamente asistido por sus defensas privadas ABOG. JOSE MELENDEZ Y AMARELIS URDANETA, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos: YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.353.830 Y JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-26.093.576, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima de autos la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: “(…)El día de hoy Lunes 03 de marzo aproximadamente a las 6:15 de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en San Jacinto, Sector #5, Transversal #5, Casa #18, estaba en mi cuarto cuando escucho ruidos en la parte del frente, al asomarme veo que es mi esposo de nombre: YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANCEN, titular de la cedula de identidad V-21.353.830, de 33 años de edad, quien llego borracho rompiendo los vidrios de la casa y me dice: "maldita ábreme que me voy a llevar a mi hijo" yo le abro la puerta y le digo: "Cálmate te lo puedes llevar pero si estas en moto no, porque estas tomado y es peligroso", sigue insultándome diciendo "Me fallaste maldita, con quien estas durmiendo en el cuarto" le respondo "con nadie ya estás aquí revisa", él toma al nuestro hijo de un (01) año de la cama, al voltearse me toma por el cuello, me lanza al suelo y me sigue golpeando me arrastra hasta el frente de mi casa y me sigue golpeando muy fuerte, como pude me defendí porque me estaba ahorcando muy fuerte, mi tía de nombre: Maritza del consuelo Chacín Vílchez, salió de la casa y vio cuando Yonathan me estaba golpeando, después de todo esto el salió corriendo con mi hijo en sus brazos pero estaba muy tomado y yo en el suelo muy golpeada cuando me pude levantar me traslade hasta el comando policial ubicado en Lago Mar Beach, para denunciar todo lo sucedido. Es todo (…)”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.353.830 la presunta comisión del delito de; FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL asimismo le imputa al ciudadano: JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-26.093.576 la presunta comisión del delito de; OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 438 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL; Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para el ciudadano YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANSEN; Asimismo SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para el ciudadano JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 5) SOLICITO SE FIJE FECHA Y HORA A LOS FINES DE CELEBRAR ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANSEN, quien se encontraba en compañía de su defensa Publica Abog. MARIA CASTELLANOS, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las cinco y quince (05:15 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Buenas tardes eso sucedió el día anterior nosotros nos fuimos para un cumpleaños en una discoteca mi esposa llega en la discoteca luna buscando problemas ya yo me había separado de ella ya yo no vivo con ella, nosotros teníamos problemas porque cuando yo me fui para los Estados Unidos ella estaba embarazada pero yo me entere cuando estaba allá en los Estado Unidos y terminamos cuando yo llego aquí el 11 de octubre ella me dice vamos a darnos una oportunidad le digo yo primero tú tienes problemas estas ardida estas molesta vamos a evitar problemas el 11 de noviembre del año pasado hubo un accidente ella me puso un ojo morado que me ayudo y me socorrió la funcionaria Rosa Quintero de la Policía Municipal vive atrás de mi casa ella se intervino y le dijo no le pegues porque si él te pega lo vas a ir a denunciar no es la primera vez me partió una botella en la cabeza también antes de irme cuando ella llega en la discoteca que nosotros la vemos me dicen los muchachos vamos para otro lado porque llego Valeria entonces nos va acabar la moto y el carro de tu mama porque ya lo ha hecho con su antigua pareja también tiene problemas con él, nos fuimos para otra discoteca el novio de ella Richard Pulgar no sé porque no aparece porque el también estaba en la casa cuando yo llegue el me llama yo estoy aquí con tu esposa culiando con tu hijo al lado yo le dijo a mi amigo de infancia mano préstame la moto espérame un momentico en la casa cuando yo voy llegando que entro a la casa el chamo estaba con ella adentro de la casa yo agarro a mi hijo de la cama y salgo cuando yo estoy afuera es que ella me empieza a agredir allí no estaba jasmil ni nadie ni funcionarios solo estábamos ella yo y el bebe y me estaba pegando con bloques me aruñaba y yo tenía al bebe cuando Amy llega en el carro con su pareja y con sus amigas el viene y me dice mano dame el bebe que el bebe estaba todo lleno de sangre de mi sangre y yo primero a ella no le pegue porque supuestamente está embarazada que me amenazo que iba a abortar yo no le pegue cuando a mi me quitan el bebe que lo limpian que estaba todo lleno de sangre yo si me voy a encima de ella y le digo mi amor quédate quieta que vos estas embarazada no que te voy a matar por todo lo que me hiciste me metió la uña en el ojo mire como tengo la cara me dice jasmil dame el bebe mano, el me agarra y me dije mano anda vete pa tu casa con tu hijo me voy con mi hijo para mi casa y ella se va atrás mío para mi casa y sigue el problema en mi casa allá llego tumbo e hizo desastre me entro mas a coñazos estaba mi mama, mi papa estaban todos allí, cuando yo le digo a mi mama saca el carro vamos yo sé quien es ella no es primera vez que pasa esto Doctor yo la he querido poner y mi mama me dice no ella es la mama de tu hijo no podéis hacer eso, cuando yo voy saliendo de mi casa me llama el funcionario Petit que es jefe de allí de Ziruma vive atrás de mi casa y me conoce por allá me dice te esta denunciando Valeria vente y te entregas yo fui y me entregue no tengo nada que ocultar pero en ningún momento él le hizo daño a ella, él la ayudo me defendió a mí, me quito el bebe me dijo mano no le vas a pegar anda vete pero la que me estaba dando era ella me dio con un bloque tengo varias heridas en la cabeza y si me le fui pa encima como en el video no lo voy a negar pero la agarre y le dije mana quédate quieta vos estáis embarazada no que yo voy a matar por todo el daño que me hiciste que te fuiste y me dejaste con mi hijo aquí y te fuiste con una cubana de allá, eso fue la realidad de lo que paso. Es todo”. Asimismo este la Representante Fiscal 2° del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- Pregunta: ¿golpeó usted sí o no la ciudadana Valeria Cristina el día 03 de marzo? Respuesta: no Doctora, 2.- Pregunta: ¿usted vio el video que fue publicado en las redes sociales en torno a esas agresiones? Respuesta: lo vi me lo mostraron en el comando y me lo mostró el funcionario Petit como se lo explique a él y al funcionario de la policía nacional porque me conoce yo fui furiel de él en el core 3 porque yo fui Guardia y le dije cuando yo me le subí encima no fue para pegarle fue para decirle que se calmara qué se quedara quieta porque me estaba dando con todo hasta la tía me pego, 3.-Pregunta ¿esas imágenes que se visualizan en el video fueron filmadas en qué fecha? Respuesta: el video el mismo día estaba grabando la muchacha del carro no sabíamos que ella estaba grabando ella llego con mi compañero es una amiga de la novia de mi amigo, 4.-Pregunta ¿puede mencionar la fecha del video? Respuesta: el 03 del marzo a las 6 de la mañana que eso sucedió. Es todo. Consecuentemente toma la palabra la defensa privada Abg. José Meléndez quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-Pregunta ¿cuál fue la conducta del ciudadano Josué cuando estaban sucediendo los hechos? Respuesta: proteger a mi hijo porque ella me estaba dando golpes con la piedra en la cabeza y yo tenía al bebé y ella le estaba dando y el bebe tenía toda la sangre mía y él me dice dame al bebé porque está lleno de sangre para revisarlo él lo revisa y me agarra para que ella no me siguiera dando porque hasta a ella él le dio golpes yo le decía Valeria quédate quieta y ella me decía no que yo te voy a matar porque él me hizo eso con la cubana de allá cuando yo estaba allá, 2.-Pregunta: ¿el intento socorrer? Escuchar min 15:45 respuesta: si gracias a él y se lo agradezco no paso a más porque si él no llega nose qué pasa con ella o conmigo porque me estaba dando con bloques me dio con un palo. Acto seguido toma la palabra el Juez Provisorio Abg. Esp. Carlos Andrés Albornoz Chacin quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- Pregunta ¿la ciudadana se encuentra en estado de gestación? Respuesta: supuestamente por lo que tengo entendido si está embarazada pero ella no se ha querido hacer el ecograma con mi hijo cuando estuvo embarazada las pruebas le decían que era negativa porque ella sufre del colon y de apéndice y todo eso le afectaba en la prueba cuando le hicieron el ecograma tenía dos meses y picó de embarazo y la he llevado vamos a hacértelo y me dice no quiero me dice yo sé estoy embarazada porque duermo mucho, como muchas chucherías no quiero salir, 2.-Pregunta ¿luego de los hechos usted observó de alguna manera cuales fueron las lesiones qué la víctima encontró en su humanidad luego de custodiar a la niña? Respuesta: aquí (haciendo mención donde encontró las lesiones) porque yo la agarre para que me soltara porque me estaba pegando en la cara nunca le di una cachetada ni le pegue ella se pegaba y me gritaba cuídate me voy a vengar de todo lo que me hiciste cuando te fuiste después me puso el ojo morado, 3.- Pregunta: ¿usted hizo alguna denuncia sobre eso? Respuesta: no porque mi mama y la señora rosa como son conocidas nos decían quédense quietos arreglen su matrimonio tienen un hijo pero en realidad ya yo no aguanto es tan así que fue a llevarme comida y yo le dije a la abogada no quiero que venga no quiero que me mire. A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA, quien se encontraba en compañía de sus defensas privadas ABOG. JOSE MELENDEZ Y AMARELIS URDANETA, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las cinco y veinte (05:20 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
CONSECUENTEMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. JOSE MELENDEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Vista y analizada como han sido todas y cada una de las actas esta defensa niega rechaza y contradice todo lo alegado tanto por el Ministerio Publico como lo presentado en las actas policiales ya que los hechos no ocurriendo tal y como lo narran en las actas policiales y escuchada como ha sido la declaración del ciudadano Yonathan en la cual el manifiesta que ciertamente mi defendido el señor José si intervino a los fines de evitar un mal mayor y en evitar que una daño a la víctima tanto así que se quedo con el niño para evitar que le hicieran un daño al niño es decir que el delito de omisión al socorro no se perfecciona no lo pueden precalificación por lo tanto muy respetuosamente solicito a este Tribunal se aparte de lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a las medidas Cautelares del 242 ordinal 8° y decrete las establecidas en los ordinales 3° y 4° del mismo artículo solicito copias simples. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUINTA ABOG. MARIA CASTELLANOS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “De la revisión exhaustiva esta defensa hace mención al principio de inocencia y afirmación y de Libertad y solicita se aparte de la precalificación jurídica qué hace el Ministerio Público con relación al femicidio agravado ya que no existe una valoración por medicatura forense donde indica que existe un estado de gravedad en una zona vital si bien es cierto hay una evaluación provisoria donde indica que la ciudadana presenta múltiples lesiones qué estuvo en observación pero no indica el tiempo se pregunta esta defensa ¿cuánto tiempo? Horas o días tampoco es motivo para la precalificación de femicidio agravado en caso contrato solicito una medida menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del expediente. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
CONSECUENTEMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. JOSE MELENDEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Vista y analizada como han sido todas y cada una de las actas esta defensa niega rechaza y contradice todo lo alegado tanto por el Ministerio Publico como lo presentado en las actas policiales ya que los hechos no ocurriendo tal y como lo narran en las actas policiales y escuchada como ha sido la declaración del ciudadano Yonathan en la cual el manifiesta que ciertamente mi defendido el señor José si intervino a los fines de evitar un mal mayor y en evitar que una daño a la víctima tanto así que se quedo con el niño para evitar que le hicieran un daño al niño es decir que el delito de omisión al socorro no se perfecciona no lo pueden precalificación por lo tanto muy respetuosamente solicito a este Tribunal se aparte de lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a las medidas Cautelares del 242 ordinal 8° y decrete las establecidas en los ordinales 3° y 4° del mismo artículo solicito copias simples. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 047-2025 DE FECHA 03-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 03-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 03-03-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 4.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 03-03-25 SUSCRITO POR EL DR. YOHANDERSON GOMEZ M.P.P.S. 116.791, 5.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 03-03-25 SUSCRITO POR EL DR. DOMINGO LOPEZ M.P.P.S 161281, 6.- COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DEL IMPUTADO DE AUTOS YONATHAN VILLANUEVA, 7.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 03-03-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 8.-ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA MARITZA CHACÍN DE FECHA 03-03-25 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-03-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 10.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE IOS HECHOS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 11.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 048 DE FECHA 03-03-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 12.- ACTA POLICIAL DE FECHA 03-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, 13.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 03-03-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, 14.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS JOSUE VILLALOBOS DE FECHA 03-03-25 SUSCRITO POR EL DR ALEXANDER BARBOZA MPPS: 11688, FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS UTILES, 15.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL IMPUTADO DE AUTOS CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL, 16.- INFORME MEDICO REALIZADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 03-03-2025 SUSCRITO POR LA DRA. CAROLINA PALMAR MEDICO RESIDENTE DEL POSGRADO DE RADIOLIGA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, y en virtud de que en las actas se evidencia que la presunta comisión del hecho punible se realizó en presencia de un niño el cual es el hijo común de ambos este Juzgador considera pertinente ADICIONAR a la precalificación jurídica la Agravante Genérica establecida el ordinal 12° del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANSEN antes identificado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 PRIMER APARTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 12° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL con respecto al ciudadano JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA, antes identificado se declara formalmente imputado por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 438 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.353.830; como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad, como es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 PRIMER APARTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 12° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL; cuya límite inferior es de veinticinco (25)años y limite superior de treinta (30) años de prisión, observándose que la acción no se encuentra prescrita, encontrándose estimado dicho requisito. Así se observa.
Respecto al segundo de los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la víctima en el acta de denuncia, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales elementos de convicción son suficientes en esta fase del proceso para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que deben ser recabados otras diligencias; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.
Ahora bien, respecto al tercer requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, siendo ella en límite inferior de veinte y en límite superior de veinteno; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que dicho tipo penal comprende la vulneración de la integridad y la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se considera que la magnitud del presunto daño causado es grave, por otra parte si bien no se ha acreditado la desviada conducta predelictual del imputado o que el mismo se encuentre sujeto a otro proceso penal, considera el Tribunal que dada la magnitud de la pena a imponer así como el delito imputado, y presunto daño causado, es suficiente, para encontrar acreditado el peligro de fuga. Así se observa.
Ahora bien, respecto a la peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se observa y así se evidencia que no existe presunción o sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien suscribe que dada la cercanía de residencia del presunto agresor y de la víctima, así como la presunta vulnerabilidad económica de la víctima, y de la propia víctima en razón de su edad, se considera cubierto el presente extremo, razón por cual al existir concurrencia de los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, se debe declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal.
DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES
Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica invocada para el ciudadano JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-26.093.576 Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE precalificación jurídica y en consecuencia decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO HORAS (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY MIERCOLES CINCO (05) DE MARZO DE 2025, A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 PM.), HASTA EL DÍA JUEVES SEIS (06) DE MARZO DE 2025, A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA;, así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. Así se decide.
En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);
Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.
Finalmente, en atención a lo manifestado por el imputado de autos YONATHAN VILLANUEVA YANCEN, este Tribunal ORDENA oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que le practiquen una EVALUACION MEDICO FORENSE y así determinar las lesiones que presenta. SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social y Experticia biopsicosocial a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Este Tribunal SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la realización de la audiencia el día MIERCOLES DOCE (12) DE MARZO DEL 2025 A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide
Por último, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, y en virtud de que en las actas se evidencia que la presunta comisión del hecho punible se realizó en presencia de un niño el cual es el hijo común de ambos este Juzgador considera pertinente ADICIONAR a la precalificación jurídica la Agravante Genérica establecida el ordinal 12° del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANSEN antes identificado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 PRIMER APARTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 12° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL con respecto al ciudadano JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA, antes identificado se declara formalmente imputado por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 438 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL. CUARTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.353.830, por la presunta comisión del delito de; FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 PRIMER APARTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 12° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL por lo que por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el presunto agresor; YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANSEN antes mencionado la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica invocada para el ciudadano JOSUE ALBERTO VILLALOBOS SIBADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-26.093.576 Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE precalificación jurídica y en consecuencia decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO HORAS (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY MIERCOLES CINCO (05) DE MARZO DE 2025, A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 PM.), HASTA EL DÍA JUEVES SEIS (06) DE MARZO DE 2025, A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA;, así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la realización de la audiencia el día MIERCOLES DOCE (12) DE MARZO DEL 2025 A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que le practiquen una EVALUACION MEDICA FORENSE al imputado de autos YONATHAN ENRIQUE VILLANUEVA YANSEN a los fines de determinar la lesiones que el presenta. SEPTIMO: SE DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social y Experticia biopsicosocial a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números 422-2025, 425-2025 Y 423-2025.
LA SECRETARIA,
CAA/cv ABOG. EVA MEDINA ROJO
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