REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 05 de Marzo del 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-221
ASUNTO : 4CV-2025-221

DECISIÓN N° 249-2025.

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA.
VICTIMA: K.D.S.S DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-8.500.368 INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 84.346, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL MOJAN, CALLE 26, ENTRE AV. 5 Y 6, 1 CUADRA ANTES DEL CENTRO COMERCIAL “LOS JUANES” MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0424-6715463.

IMPUTADO: ALEXANDER GREGORIO MOLERO FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.405.281, DE 58 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, NOMBRE DE SUS PADRES: JOSE MIGUEL MOLERO Y ZENEIDA FUENMAYOR, DOMICILIADO EN: SECTOR LAS CACHAMAS VIA LA PLAYA EL MOJAN, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA: A 500 METROS DEL TALLER EL ROBERT, TELEFONO: NO POSEE.

DELITO: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENAL.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles cinco (05) de Marzo del 2025, siendo las cuatro y diez horas de la tarde (04:10 p.m.) cumpliendo funciones de guardia presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ALEXANDER GREGORIO MOLERO FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.405.281.

DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza al Profesional del Derecho: ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-8.500.368 INSCRIT8 BAJO EL INPREABOGADO N° 84.346, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL MOJAN, CALLE 26, ENTRE AV. 5 Y 6, 1 CUADRA ANTES DEL CENTRO COMERCIAL “LOS JUANES” MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0424-6715463”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano ALEXANDER GREGORIO MOLERO FUENMAYOR lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, el ciudadano ALEXANDER GREGORIO MOLERO FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.405.281, debidamente asistido por su defensa privada ABOG. ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: ALEXANDER GREGORIO MOLERO FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.405.281, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima de autos la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: “(…)Resulta que me encontraba en mi casa jugando en el patio de atrás en un médano que está detrás de la casa estábamos jugando a la casita, cuando de repente llega este señor, y se sienta a un lado, no les prestamos atención porque el pasa todos los días por ahí por el fondo a arrear chivos, cuando de repente mis hermanos se van a buscar unos palos para terminar de armar la casita, me quedo sola y él se sacó su pipi, y empezó a mostrármelo, y yo me asusté mucho y me subí en una mata de nim que esta al fondo de la casa, me subí y empecé a gritarle a mi mama, él me dijo cállate, y grite más fuerte, estaba llorando no sabía qué hacer y fue ahí cuando mi mama llega, yo agarra por el suéter y lo arrastra hasta el frente de la casa, y fue ahí que empezaron a llamar a la policía, lo sentaron hasta que llegara la policía y fue que salió corriendo para el camino de atrás, llegaron los policías y se lo llevaron, me vine con mi mama a colocar la denuncia, es todo. (…)”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano ALEXANDER GREGORIO MOLERO FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.405.281 por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENAL; Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 5) SOLICITO SE FIJE ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA EL DIA DE HOY HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA YA QUE LA MISMA SE ENCUENTRA PRESENTE EN LA SALA DE VICTIMA., ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, quien se encontraba en compañía de su defensa privada Abg. ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro y quince (04:15 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Yo siempre paso por ahí para arrear los chivos entonces como ando solo ellos a veces se me perdían y cogían uno para allá y otras para acá al mediodía ya yo estaba cansado y me senté cerquita de ahí por las matas esas como yo tengo hernias cuando camino mucho así se me pone grande y yo me siento para esperarlos me dan ganas de orinar y yo orino ahí sentado con el bolso adelante y yo ellos estaban jugando para allá retirados de donde estaba yo entonces viene ella y se pone a gritar me dijo sucio y yo le dije sucio porque si yo no estoy haciendo nada malo cogí y me fui y vino la mama y me agarro por el machete yo tenía un machete y una honda guindando con una cabuya entonces me tenia ahí y yo le dije que yo a la muchacha no le había hecho nada no le dije nada ni le hable como le voy a estar faltando el respeto yo quería orinar y yo me puse un bolso adelante yo no le mostré nada a ella entonces como yo me estaba sobando la pelota como se me pone grande entonces me duele la sobo para que se quede quieta entonces dijo el otro niño que yo me estaba masturbando yo le dije que como voy a estar haciendo eso si yo paso por aquí todos los días vino y la abuela me dijo que quería dos ovejos yo tengo cuatro ovejos las demás son cabras entonces la madre quería cinco ovejos yo le dije no tengo cinco ovejos tengo son cuatro y aja no te puedo dar todos los ovejos ahí fue cuando busco un policía que se llama kiben el chamo de la moto un policía ella vino y hablo con él y no quedaron en un acuerdo porque no dio seguridad el chamo se fue ella le dijo que garantía le daba si me metía preso para quedarse con los ovejos yo le dije que si le daba los ovejos porque yo no quería esto los animales míos están solos yo estoy solo ahí con los animales yo tengo gallinas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Pregunta: ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en esa parte donde ocurrieron los hechos? Respuesta: 58 años viviendo por ahí, 2.- Pregunta: ¿Ellos son tus vecinos? Respuesta: Mis vecinos no porque viven retirados yo he estado por ahí toda la vida con los animales, 3.- Pregunta: ?Quien te detuvo? Respuesta: Ellos me tenían retenidos allá a la final no sabía que querían si los ovejos o me iban a poner preso los animales estaban por ahí solos botados yo tuve que correr para que alguien me auxiliara para que fuera para la casa mía y dijera lo que me estaba pasando a mí y fueran y me recogieran los animales yo veía a la madre con el machete mío y otro chamo ahí yo le dije estas palabras a ella si quieren me matan pero yo voy a buscar a alguien que me recoja los animales, 4.- Pregunta: ¿Qué uso le da a esa arma blanca que dice usted que hace con ese machete? Respuesta: Yo lo cargo es para picarle mata como estamos en verano ahí que picarle matas para que ellas coman, 5.- Pregunta: ¿Ha estado detenido en otras oportunidades? Respuesta: No nunca, 6.- Pregunta: ¿Tú discutiste con la menor o la mama la llegaste amenazar? Respuesta: No en ningún momento a nadie he amenazado le dije que iba aceptar lo de los cuatro ovejos no era porque había faltado ni nada si no porque los animales estaban solos y yo en la casa estoy solo sin nadie, Es todo. Asimismo este Juzgador procede a realizar la siguiente pregunta: 1.- Pregunta: ¿En algún momento usted realizo algún acto de amenaza en respecto a la adolescente victima? Respuesta: No a nadie ni a ella ni a la muchachita cuando se puso a gritar que llamo a su madre yo me quede ahí porque me da como nervios entonces yo mismo me fui para que la madre no es que ella me agarro como dice ahí, Es todo”. El Tribunal deja constancia que no se realizaron más preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes sin menos cabo los derechos que tienen los menores y adolescentes entendemos que el aumento de violencia contra los niños y adolescentes a aumentado y por eso el ministerio publico imputado delitos graves y menos graves en algunos casos pero en este caso no se habían cumplido los requisitos por el cual el ministerio público acusa el delito de acoso sexual puesto que el en ningún momento ha acosado a esa menor de edad el vive en esa zona pasa todos los días porque eso se llaman los médanos eso es un sector barrio que le llaman los médanos el pasa todos los días por ahí con esa misma vestimenta porque él es un obrero criador de chivos y vive en esas condiciones inclusive anda con un machete en poder que cualquiera diría que es un matón un delincuente pero no el se dedica y tiene toda la vida viviendo por ese espacio nunca ha estado detenido no hay amenaza así como se puede leer la denuncia de la víctima no hay amenaza no hay un hostigamiento no hay una evidencia que diga que el pasa todos los días y las hostiga el solo tiene ese problema que se sentó y tiene ese problema en la hernia que por cierto no es mentira aquí tengo yo una constancia que el presenta una hernia ingeniar izquierda y amerita tratamiento y una operación y los exámenes que por los gastos no ha tenido para hacerse esos exámenes aquí están las constancias los consigno también él nunca ha tenido problemas en esa zona aquí tengo una carta de residencia que demuestra claro no tiene que ver nada con la comisión del delito pero demuestra que el vive en ese sector de tantos años y también tengo una que tampoco es tan importante para limitar el delito pero de los vecino que son más de 60 vecinos que viven en ese sector de que él vive allí y toda la vida se ha dedicado es aso solamente a cuidar los ovejos ahora en el tercer término la investigación que hace la defensa no está en las actas pero se relaciona con los hechos ya que según familiares del hoy imputado la menor vuelvo y repito sin menos cabo de su derecho que tiene se ha dedicado y para eso insto al ministerio publico de que solicite a ver en el sistema a ver en cuantas denuncias ella aparece como víctima porque se ha dedicado no digo ella si no la mama en extorsionar a varias personas se sabe de un caso en el sector sinamaica que paso algo parecido y como llego un camión de guajiros no hubo un arreglo entonces les pedía una plata y a la final ella no hizo denuncia y creo que hay otra en polimara pero eso si ella denuncio eso está en el sistema de tribunales y del ministerio publico con respecto al ultraje al pudor no está demostrado que el violento a la menor ni siquiera le habla el mismo se entrego luego de que la adolescente se puso a llorar fue para que mama yo pienso que con la simple lectura de la victima que es la que estaba presente no hay testigos que digan lo que el ministerio publico esta imputando en este momento tal vez hay una equivocación por parte de la menor y lo demostraremos con el acto de prueba anticipada pero ella ya hablo y tiene que ratificar lo que manifestó en la policía municipal no tanto así siguiendo el orden que menos cabo de los derechos y como estamos en lo de los menores estamos en la etapa insipiente solicito dada la condición del señor una medida menos gravosa él se va a comprometer con todas las medidas menos gravosa ya que presenta quebranto de salud y dado que no están los elemento de convicción por cuales acusa el ministerio publico solicito una medida menos gravosa a fin de que el pueda hacer también su investigación y pueda defenderse y podamos concluir con esta investigación solicito copias. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO N° 049-2025 DE FECHA 03-03-2025 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 2) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 182-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 03-03-2025 A LOS FINES DE QUE SE LE SEA PRACTICADO EVALUACION MEDICO-LEGAL (FISICO Y PSICOLOGICO) A LA VICTIMA DE AUTOS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 03-03-2025 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 03-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 5) ACTA DE FILIACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 03-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 6) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR EL DR. CARLOS TOYO COMEZU: 22472, 7) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 8) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS SUSCRITO POR EL DR. CARLOS TOYO COMEZU: 22472, 9) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 10) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS SIGNADA BAJO EL N° 0059-2025 DE FECHA 03-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 11) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES, 12) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION SIGNADA BAJO EL N° 0060-2025 DE FECHA 03-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 13) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LA APREHENSION CONSTANTE DE TRES (03)FOLIOS UTILES; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMA el delito de AMENAZA en virtud de que no existen en esta fase insipiente del proceso algún elemento de convicción ni en la propia denuncia de la victima donde refiera que allá sido víctima de circunstancias o condiciones en las cuales se hubiera sentido amenazada o que hubiera sido proferida de alguna amenaza por parte del imputado de autos, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano ALEXANDER GREGORIO MOLERO FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.405.281 la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENAL; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALEXANDER GREGORIO MOLERO FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.405.281; como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad, como son los delitos de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENAL; observándose que la acción no se encuentra prescrita, encontrándose estimado dicho requisito. Así se observa.

Respecto al segundo de los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la víctima en el acta de denuncia, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales elementos de convicción son suficientes en esta fase del proceso para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que deben ser recabados otras diligencias; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.

Ahora bien, respecto al tercer requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, siendo ella en límite inferior de veinte y en límite superior de veinteno; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que dicho tipo penal comprende la vulneración de la integridad y la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se considera que la magnitud del presunto daño causado es grave, por otra parte si bien no se ha acreditado la desviada conducta predelictual del imputado o que el mismo se encuentre sujeto a otro proceso penal, considera el Tribunal que dada la magnitud de la pena a imponer así como el delito imputado, y presunto daño causado, es suficiente, para encontrar acreditado el peligro de fuga. Así se observa.
Ahora bien, respecto a la peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se observa y así se evidencia que no existe presunción o sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien suscribe que dada la cercanía de residencia del presunto agresor y de la víctima, así como la presunta vulnerabilidad económica de la representante de la víctima, y de la propia víctima en razón de su edad, se considera cubierto el presente extremo, razón por cual al existir concurrencia de los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, se debe declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal. Así se decide.

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

Finalmente, en atención a la solicitud fiscal, este Tribunal SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy MIERCOLES CINCO (05) DE MARZO DEL 2025 A LAS CINCO (05:00 P.M.) HORAS DE LA MAÑANA en virtud de que la victima de autos se encuentra presente en la sede judicial de este circuito especializado. Asimismo SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. SE ORDENA PROVEER copias de todas las actuaciones, en atención a la solicitud planteada por la Defensa Privada y SE ORDENA oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, de lo aquí decido. Así se decide.
Por último, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMA el delito de AMENAZA en virtud de que no existen en esta fase insipiente del proceso algún elemento de convicción ni en la propia denuncia de la victima donde refiera que allá sido víctima de circunstancias o condiciones en las cuales se hubiera sentido amenazada o que hubiera sido proferida de alguna amenaza por parte del imputado de autos, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano ALEXANDER GREGORIO MOLERO FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.405.281 antes identificado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: ALEXANDER GREGORIO MOLERO FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.405.281, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENAL. QUINTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy MIERCOLES CINCO (05) DE MARZO DEL 2025 A LAS CINCO (05:00 P.M.) HORAS DE LA TARDE en virtud de que la victima de autos se encuentra presente en la sede judicial de este circuito especializado. SEXTO: SE ORDENA PROVEER copias de todas las actuaciones, en atención a la solicitud planteada por la Defensa Privada. SEPTIMO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, de lo decido por éste Juzgado. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,



ABOG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número 416-2025.

LA SECRETARIA,



ABOG. EVA MEDINA ROJO





CAA/jm