REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 05 de marzo del 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1055
ASUNTO : 4CV-2024-1055
DECISIÓN: 247-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: E.O DE 08 AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CARRERO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA (31°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.741.908, DE 62 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 21/09/1962, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: CHATARRERO, NOMBRE DE SUS PADRES: HITALA CONCEPCION MONTIEL PARRA (+) Y GUSTAVO BARRIOS (+), DOMICILIADO: AV. LA LIMPIA, SECTOR SEBASTO POLL (ANTIGUO PALOMOS) CALLE 68 CASA N° 31-31, A CUATRO CASAS DEL ABASTO ´´LAS 4 ESQUINAS´´, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ MUNICIPIO MARACAIBO, TELEFONO: 0414-643-72-39 (PERSONAL).
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA EIVERLIN DEL CARMEN ORTEGA PUELLO DE 08 AÑOS DE EDAD.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, miércoles cinco (05) de febrero del 2025, siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la tarde se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.741.902, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA EIVERLIN DEL CARMEN ORTEGA PUELLO DE 08 AÑOS DE EDAD.
En este estado, se constituye el Tribunal estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABOG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho LUIS CARRERO en su carácter de defensor público trigésimo (30°) adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal de la víctima, quien se encuentra debidamente notificada mediante acta de llamada telefónica de fecha 26-02-2025.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO, SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. KAROLY QUINTERO, LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos, en este acto ratifico en cada uno de sus elementos el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de octubre de 2024 en contra del ciudadano Gustavo enrique barrios Montiel, siendo las victimas los niños con las siguientes iníciales S.D.G.P DE 5 AÑOS Y E.D.O.P DE 8 AÑOS DE EDAD. En virtud de que en un exhaustiva investigación se pudo demostrar a través de los resultados de los exámenes psicológicos que los niños fueron víctimas de abuso sexual sin penetración, ellos en su denuncia manifiestan que el ciudadano les toco sus partes intimas y que le tomaron las manos de los mismos y le tocaron las partes intimas al hoy acusado Gustavo barrios, promovemos en el presente escrito para un futuro posible juicio los cuales son el acta de nacimiento de los niños, los resultados de las evaluaciones psicológicas forenses así como también los resultados de las evaluaciones físicas y ano rectal practicados a las víctimas en cuestión donde se puede evidenciar de que a pesar no que no hubo una penetración en estos exámenes psicológicos se aprecia que los niños están afectados por el hecho que ellos narran en la denuncia, es por eso doctor que en este acto muy respetuosamente el ministerio público le va a solicitar que admita el total de los elementos acá como lo son las testimoniales y las documentales explanadas en dicho escrito y se ordene la apertura para un juicio oral y privado, asimismo se admita totalmente las pruebas y que se mantenga el ciudadano la medida privativa de libertad de las contenidas en los numerales 1 ,2 y 3 de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal en virtud de que considera este representación fiscal que existe pronostico de condena y que se encuentran cubiertos todos los extremos que el legislador patrio manifiesta en dichos artículos. Es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (02:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “No voy a declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO, ABG. LUIS CARRERO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos los presentes como primer punto solicito la revisión de medida considerando la edad y el estado de salud de mi defendido toda vez que ya se acabo la fase de investigación que le corresponde al ministerio publico recabar todos y cada uno de los elementos de convicción que considera necesario y los cuales considera esta defensa no aportan un pronóstico de condena, es por ello que viendo que las circunstancias del caso han variado solicito se imponga a mi defendido de una medida cautelar menos gravosa de la medida de privativa. Como segundo punto solicito se pronuncie sobre una de las pruebas testimoniales establecida en el numeral 11 del escrito acusatorio la cual establece: Ofrezco para su lectura y reproducción el resultado de la declaración de la víctima como prueba anticipada la cual solicito sea negada por este tribunal ya que la victima mediante este despacho nunca se presento y nunca presento ningún tipo de prueba o declaración y el día de hoy esta defensa va a solicitar el pase a juicio y sea remitido en el lapso correspondiente a un tribunal de juicio que corresponda. Es todo.”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Ahora bien, se evidencia en la presente causa, que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.741.902, fue acusado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA EIVERLIN DEL CARMEN ORTEGA PUELLO DE 08 AÑOS DE EDAD; en atención a ello se evidencia de que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca la evaluación psicológica practicada en fecha 24-02-2025, por ante la unidad de atención a la victima de la circunscripción judicial del estado Zulia en cuyas conclusiones la psicólogo Ana María González, establece lo siguiente: “(…)Maduración perceptual acorde a su edad; no se evidencian signos de daño orgánico cerebral ni rasgos de incoordinación viso-motora, presenta estado de inquietud general generada por exposición a abuso sexual sin penetración ejercido por el ciudadano Gustavo barrios (abuelastro) con frecuencia solloza al recordar los hechos en los cuales es víctima de abuso sexual sin penetración. Se trata de infante femenina de 9 años de edad en condición emocional vulnerable que para ese momento de acuerdo a los indicadores emocionales arrojados evidencia patrón de personalidad ajustado en lo social y conductual donde solo se denota inquietud generalizada dada su condición como víctima vulnerable de abuso sexual. Según los resultados que se obtuvieron, a causa del evento denunciado, se evidencia ansiedad post traumática y conmoción emocional producto de hechos denunciados (abuso sexual sin penetración); considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”;
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito acusado por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.741.902 , por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA EIVERLIN DEL CARMEN ORTEGA PUELLO DE 08 AÑOS DE EDAD. Así se decide.
En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
EXPERTOS FORENSES:
1. - Declaración Testimonial del Experto Médico forense, JUAN MENDOZA, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICA Y ANO-RECTAL, en la niña E.D.C.O.P, de 08 años de edad, en fecha 06-09-2024, bajo el número de oficio: 356-2454-5035-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración Testimonial del Psicólogo forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de la encargada de haberle practicado la EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE, en la niña E.D.C,O.P, de 08 años de edad, Solicitado por el CPBEZ-CCPMC-N°485-24, de fecha 05-09-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS PROFESIONALES:
5.- Declaración Testimonial del Psicólogo ANA MARIA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, en la niña E.D.C.O.P, de 08 años de edad, solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio: 24-F33-1557-2024, de fecha 17-10-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS:
7.- Declaración Testimonial de los funcionarios: siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se trata de quienes practicaron las correspondientes ACTAS POLICIALES. mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
VICTIMA:
8.-Declaración Testimonial de la victima 1.-E.D.C.O.P, de 08 años de edad (…) bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Juzgado Cuarto (4°) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia; pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el encabezado del Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de E.D.C.O.P, de 08 años de edad.
9.- Declaración Testimonial de la ciudadana YEXIBEL PUELLO, de 32 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el encabezado del Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de E.D.C.O.P, de 08 años de edad.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha: 05-09-2024, suscrito por el funcionario: PRIMER INSPECTOR (CPBE2) EDUARD BARROSO, OFICIAL (CPBEZ) ALEXANDER DAZA, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°2, Maracaibo Central. Pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas por el organismo policial, a fin del esclarecimiento de los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL. De esta manera, se desprende el origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el encabezado del Articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de E.D.C.O.P, de 08 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
2. - Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO: De fecha: 05-09-2024, suscrita por el funcionario: PRIMER INSPECTOR (CPBEZ) EDUARD BARROSO, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°2, Maracaibo Central, en la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: SECTOR SEBASTO POLL, CALLE 68 DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizo la aprehensión del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el encabezado del Articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de E.D.C.O.P, de 08 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
3. - Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL FORENSE: bajo el numero de oficio: 356-2454-5035-2024, de fecha 06-09-2024. Suscrito por el médico forense, DR. JUAN MENDOZA, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Zulia, quien practico EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la niña E.D.C.O.P de 08 años de edad. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha informe le será exhibido al médico forense que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
05. - Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO: Bajo el número 133, del Tomo Nro 1, de 1 folio, del primer trimestre del año dos mil dieciséis de los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquira, perteneciente a la niña E.D.C.O.P, de 08 años de edad. Pertinente y necesaria, ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el día 08-01-2016, lo que demuestra la edad cronológica de la niña víctima en el cual es aplicable en este caso, por tratarse de victimas amparadas en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resulto victima de los delitos antes señalados es una niña de ocho (08) años de edad
08. - Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE: Suscrita por el Psicólogo Forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Zulia, quien practico; quien practicó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en la niña E.D.C.O.P, de 08 años de edad, solicitado por el Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, centro de coordinación policial Maracaibo Central, bajo el numero de oficio CPBEZ-CCPNC-N° 485-2024, de fecha 05-09-2024. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha informe le será exhibido al médico forense que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
10.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: Suscrita por el Psicólogo, quien se encuentra adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien practicó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en la niña E.D.C.O.P, de 08 años de edad, solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número de oficio: 24-F33-1557-2024, de fecha 17-10-2024. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha informe le será exhibido al médico forense que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
11.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevara a cabo por ante el Juzgado Cuarto (4°) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia; pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el encabezado del Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de E.D.C.O.P, de 08 años de edad.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de que el delito imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado en perjuicio del niño de sexo masculino fue desestimado y ratificada su desestimación en este acto, este Tribunal, considera declarar INADMISIBLE los medios de pruebas ofertados en los literales 2, 4, 6, 8 (en lo referente a la declaración del niño víctima); así como los literales 4, 5, 7 y 9 del capítulo referido a las documentales. Así se decide.
En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las tres y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.741.902, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA EIVERLIN DEL CARMEN ORTEGA PUELLO DE 08 AÑOS DE EDAD.
En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.168.952, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas la cual deberá cumplirse en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia centro de coordinación policial N° 2 Maracaibo Central. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ADMITE LA SUBSANACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO, realizado por la Fiscalía Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.741.902, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA EIVERLIN DEL CARMEN ORTEGA PUELLO DE 08 AÑOS DE EDAD, respecto a la revocatoria de la acusación respecto del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, en perjuicio del niño de sexo masculino, como quiera que el mismo había sido desestimado en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado; SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.741.902, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA EIVERLIN DEL CARMEN ORTEGA PUELLO DE 08 AÑOS DE EDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE, los medios de pruebas ofertados por la fiscalía trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público; considerando declarar INADMISIBLE los medios de pruebas ofertados en los literales 2, 4, 6, 8 (en lo referente a la declaración del niño víctima); así como los literales 4, 5, 7 y 9 del capítulo referido a las documentales; CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BARRIOS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.741.902 ; por los motivos explanados en el motivo del fallo; CUARTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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