REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Marzo del 2025
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-104
ASUNTO: 4CV-2024-104

DECISIÓN: 246-2025

EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PROVISORIA TERCERA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: YANFAY GONZALEZ OSPINO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.049.325
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUIS CARRERO, DEFENSOR PUBLICO ENCARGADO N°31 ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA.

IMPUTADO: JOSE LUIS VILCHEZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.586
DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles cinco (05) de Marzo de 2025, siendo las doce (12:00PM) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE LUIS VILCHEZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.586 ; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 84° ORDINAL 3 Y 12 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: YANFAY GONZALEZ ESPINA. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público: ABOG. GISELA PARRA EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL IMPUTADO: JOSE LUIS VILCHEZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.586 EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSA PUBLICA ABG. LUIS CARRERO DEFENSOR PUBLICO N°31 ENCARGADO. Se deja constancia que la victima de autos se encuentra notificada de manera Positiva, mediante acta de llamada. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano: JOSE LUIS VILCHEZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.586 ; única y exclusivamente en cuanto al delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Cometido en perjuicio de la ciudadana: YANFAY GONZALEZ OSPINA. Asimismo, solicito se decrete el sobreseimiento del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 84° ORDINAL 3 Y 12 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en virtud que no encontró la fiscalía que realizo la investigación elementos para demostrar la responsabilidad del mismo en dichos delitos, es por lo cual solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en virtud que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JOSE LUIS VILCHEZ SUAREZ, antes plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOCE Y DIEZ (12:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “No deseo declarar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG, LUIS CARRERO, QUIEN EXPUSO: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos a este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir, es todo”. En tal sentido, se procede a dejar constancia que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, ESTE JUZGADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: respecto a la admisibilidad del acto conclusivo presentado: Vista la solicitud de sobreseimiento planteado por la profesional del derecho ABG. GISELA PARRA en su carácter de FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) a favor del ciudadano: JOSE LUIS VILCHEZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.586 , por la presunta comisión de los delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 84° ORDINAL 3 Y 12 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. El Ministerio Publico, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 84° ORDINAL 3 Y 12 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento así se plantea. Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que de la investigación penal adelantada en la presente causa, y en razón de lo manifestado por la víctima, considera éste Juzgador que en razón de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala; -que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado-, en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 84° ORDINAL 3 Y 12 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Ahora bien con respecto a la admisión del escrito acusatorio o no, este Tribunal una vez ejercido el control formar y material de la acusación fiscal verifica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LUIS VILCHEZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.586 ; única y exclusivamente en cuanto al delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: YANFAY GONZALEZ OSPINA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. En consecuencia ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 12:30 pm expone en primer término el ciudadano: JOSE LUIS VILCHEZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.586 , lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por los imputados como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: EVER ANTONY TROCONIZ BELLO, antes plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia, declara EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano a favor del ciudadano: JOSE LUIS VILCHEZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.586 , por la presunta comisión de los delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 84° ORDINAL 3 Y 12 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LUIS VILCHEZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.586 ; única y exclusivamente en cuanto al delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: YANFAY GONZALEZ OSPINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JOSE LUIS VILCHEZ SUAREZ, antes plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día MIERCOLES DOCE (12) DE MARZO DEL 2025, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; B.) Deberá cumplir con la medida establecida ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: consistente en: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada sesenta (60) días. C) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 106 numeral 13° de la Ley especial, la cual se refiere a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. D) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. E) se ORDENA, oficiar al Equipo Interdisciplinario en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, que sirve a este Tribunal a los fines que sea apertura la carpeta correspondiente del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. –
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA

ABG. EVA MEDINA ROJO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordena bajo oficio N°____________-2025
LA SECRETARIA

ABG. EVA MEDINA ROJO