REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 1475-24
SOLICITANTE: NASSER ALMILAH, de nacionalidad Siria, mayor de edad, pasaporte No. 012287308, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia,
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO y EURO SUAREZ VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No 53.691 y 53.697, domiciliados en el municipio Maracaibo, estado Zulia, con número telefónico: 0414-6590430.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: HADEEL ALGHAITH, de nacionalidad Siria, pasaporte No. 015357797, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JAROL DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.194, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
SENTENCIA: Definitiva.
I. Consta en las actas que:
La presente solicitud fue realizada y presentada por el ciudadano NASSER ALMILAH, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, quien solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, signada bajo el N° 027, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023.
En fecha 12.12.2024, se recibió de la URDD, se le dio entrada formó expediente y numeró, posteriormente en fecha 17.12.2024, el Tribunal dictó auto requiriendo documental probatoria complementario e instó al interesado a dar cumplimiento al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido en fecha 10.02.2025, en esa misma oportunidad él solicitante confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO y EURO SUAREZ VILLALOBOS.
En fecha 13.02.2025, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Familia y la citación de la ciudadana HADEEL ALGHAITH, de nacionalidad Siria, pasaporte No. 015357797, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia. Del mismo modo, se ordenó emplazar a todas las personas que pudieran tener interés, mediante la publicación de un Edicto, a quienes se les otorgó el plazo establecido legalmente a tales efectos. En la misma fecha se libraron boletas y edicto.
En fecha 20.02.2025, la ciudadana HADEEL ALGHAITH, se dio por citada y solicitó agilizar la solicitud, en esa misma fecha la nombrada ciudadana otorgó poder Apud acta al abogado JAROL DIAZ, de seguidas, en fecha 21.02.2025, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente en fecha 28.02.2025 el apoderado judicial de la parte solicitante presentó diligencia consignando constancia de publicación digital del edicto y en fecha 05.03.2025, se agregó a las actas.
Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
II.- De la competencia:
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las partidas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, corresponde a los órganos de la Administración Pública. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de tuición jurisdiccional (falta de jurisdicción).
En mismo modo, con respecto a las pretensiones atinentes a la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, que nos ocupa en el caso sub examine, se dispone en el artículo 149 eiusdem que las referidas peticiones, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria civil, consecuencia de lo cual este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.-Alegatos de la parte demandante:
Expuso el mencionado ciudadano que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, contrajó matrimonio civil con la ciudadana ALGHAITH HADEEL, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 027, pero en la mencionada acta por error involuntario al momento de asentar los datos correspondientes se incurrieron en los siguientes errores: “… en donde corresponde colocar el Primer Apellido se asentó mi nombre NASSER y donde corresponde colocar el Primer Nombre colocaron mi Apellido ALMILAH, y así mismo en donde corresponde colocar el documento de identificación, colocaron el N° 13020028619...”, alegó que lo correcto debió haber sido: “NOMBRE CORRECTO es NASSER, APELLIDO ALMILAH, y PASAPORTE ÁRABE N° 012287308”.
Igualmente narró que con su cónyuge sucedieron los mismos errores, ya que “…en donde corresponde colocar el Primer Apellido se asentó el nombre de mi cónyuge ALHAITH, y donde corresponde colocar el documento de identificación, colocaron el Pasaporte N° 12100024666, y el número correcto del Pasaporte es N° 015357797”, y que los datos correctos que debieron colocar son: “NOMBRE CORRECTO es ALGHAITH, APELLIDO HADEEL, y PASAPORTE ÁRABE N° 015357797”. Finalmente pidió que previa sustanciación de la solicitud y el cumplimiento de las formalidades legales se declare con lugar la presente solicitud.
IV.-Alegatos de la parte demandada:
La ciudadana HADEEL ALGHAITH, antes identificada, pidió al Tribunal agilizar lo más pronto esta solicitud.
V. Análisis y valoración de las pruebas:
El ciudadano NASSER ALMILAH, identificado en actas, consignó en el expediente facti especie:
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 027, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, (folios 03 y 04).
• Copia simple de pasaportes árabes de los ciudadanos NASSER ALMILAH y HADEEL ALGHAITH. (Folio 05).
• Extracto Individual de Registro Civil, debidamente legalizado, apostillado y traducido al español del ciudadano NASSER ALMILAH, expedida por Secretaria Única de Siria con fecha 19.04.2023 y número 30617018. (folio 10).
• Extracto Individual de Registro Civil, debidamente legalizado, apostillado y traducido al español del ciudadana HADEEL ALGHAITH, expedida por Secretaria Única de Siria con fecha 19.04.2023 y número 30617013. (folio 12).
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.
Como las referidas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
V.- Consideraciones para decidir:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que el solicitante ciudadano NASSER ALMILAH, relata que al momento de levantar su acta de matrimonio, se incurrió en una serie de errores al asentar su nombre y apellido en las casillas incorrectas, a tal efecto el funcionario que levantó el acta escribió en su nombre ALMILAH cuando lo correcto debió ser NASSER y en la casilla donde debería estar plasmado su apellido ALMILAH, escribió NASSER, de igual manera hubo un error en el número de identificación ya que lo identificó con el N° 13020028619, y lo correcto es N° 012287308.
Asimismo, relató que en los mismos errores incurrió el mencionado funcionario al momento de asentar los datos de su cónyuge, ya que en lugar de colocar el Primer Apellido se asentó su nombre ALGHAITH, y donde corresponde colocar el documento de identificación, colocaron el N° 12100024666, siendo lo correcto N° 015357797, sin embargo, en este estadio del fallo es importante recalcar que según la documental analizada se pudo constatar que el nombre y apellido de la ciudadana HADEEL ALGHAITH, se encuentran correctamente escritos observando este Tribunal únicamente un error en el N° de identificación, debido a que le fue escrito el N° 112100024666, cuando lo correcto es N° 015357797.
Para demostrar los hechos delatados en la solicitud, fueron consignadas junto al escrito libelar una serie de documentos públicos, en los cuales se aprecia la identidad exacta de los ciudadanos NASSER ALMILAH y HADEEL ALGHAITH.
En ese sentido, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa esta Juzgadora que a través de los documentos acompañados, se coteja que en el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24.05.2023, signada con el N° 027, la cual, corre inserta en las actas, efectivamente se incurrió en un error de fondo, al asentar la identificación del ciudadano NASSER ALMILAH, de forma incorrecta, ya que en las casillas correspondientes al nombre y apellido se asentó: APELLIDO “NASSER”; NOMBRE “ALMILAH”, cuando su nombre y apellido son los siguientes: NASSER ALMILAH, como ya ha venido afirmando esta Juzgadora reiteradamente conforme a los autos.
De igual forma en la casilla correspondiente al documento de identidad asentaron 13020028619, cuando lo correcto según su medio de identificación, el cual es pasaporte árabe es: 012287308.
Del mismo modo, en la relacionada acta de matrimonio se asentó en la casilla correspondiente al documento de identidad de la ciudadana HADEEL ALGHAITH, el Nro. 12100024666, cuando lo correcto según su pasaporte árabe es: 015357797.
De lo anteriormente explanado se evidencia que se está en presencia de un error de fondo relativo a la identificación exacta de la solicitante, producto de la imprevisión, error que conforme a lo preceptuado en la literalidad del artículo 773 del Código del Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 773. Cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisible”.
Vista la norma citada, extendida no sola la interpretación de errores materiales o de forma, sino además a las correcciones de errores que afecten el fondo del acta en cuestión, y examinadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora evidencia que el acta de matrimonio N° 027, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrieron en varios errores que afectan el fondo, al no asentarse fielmente el nombre y apellido del solicitante así como su número de identificación, y el número correcto de identificación de su cónyuge, por lo que este Tribunal se acoge al pedimento del accionante, en consecuencia, ordena la rectificación del acta de matrimonio No. 027, de los ciudadanos NASSER ALMILAH y HADEEL ALGHAITH, en el sentido ya anotado en la motiva de este fallo. Así se decide.-
VI.- Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, ordena:
PRIMERO: Rectificar el acta de matrimonio N° 027 de los ciudadanos NASSER ALMILAH y HADEEL ALGHAITH, asentada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), llevada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia en el sentido, que se corrija en su contexto lo siguiente:
- En la casilla “C” correspondiente a los DATOS DEL CONTRAYENTE: En su contenido donde se lee “NASSER” debe leerse “ALMILAH”; donde se lee “ALMILAH” debe leerse “NASSER” y donde se lee documento de identidad “N° 13020028619” debe leerse “N° 012287308”. Así se declara.-
- En la casilla “D” correspondiente a los DATOS DEL CONTRAYENTE: En su contenido donde se lee documento de identidad “N°12100024666” debe leerse “N° 015357797”. Así se establece.-
SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
La Secretaria,
Andrit del Carmen Montiel Rincón.
Carolina V. Bracho U.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 041-25.-
La Secretaria,
Carolina V. Bracho U.
Solicitud 1475-24.
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