REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUOTRIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Este Tribunal estando en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa relativa a ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesta por la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 53.587, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación del ciudadano NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.917.612, domiciliado en el Municipio San Francisco, del estado Zulia, según documento poder que le fue otorgado por el ciudadano SERGIO CARBONELL MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 3.510.998/ y domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual esta autenticado por ante la Notaria Pública del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2025, anotado bajo el No. 46, Tomo 12 de los libros respectivos, contra la ciudadana EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor d edad, con cédula de identidad No V-. 4.528.905, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Refiere la apoderada judicial in comento, que su representado es propietario de un apartamento, distinguido con el N° 1B, primero piso, del edificio Pozo Blanco, ubicado en la avenida 6 esquina con calle 58 de la Urbanización Zapara, N° 4ª-39, Sector Zapara II, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Zulia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2001, inserto bajo el N° 25, tomo 23, protocolo 1°.
Que su representado fue víctima de una falsificación de su firma y la venta del apartamento de su propiedad con un poder falso que condujo a un juicio de TACHA DE DOCUMENTOS en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MUÑOZ RENDON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.534.867 y EDICTA EL CARMEN QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.528.905, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital; cuyo juicio fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 57.2023, sentenciado a favor de su representado y ratificada la sentencia por el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declarada en estado de ejecución el doce (12) de agosto de 2024.
Continua alegando que el inmueble descrito sigue ocupado por la ciudadana EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNANDEZ, ut supra identificada, aun cuando sabe que no le pertenece y han sido infructuosos los intentos que ha hecho para lograr que voluntariamente desocupe el inmueble y finalmente demanda en nombre de su representado NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO, a la referida ciudadana por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Manifiesta la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, que actúa en nombre y representación del ciudadano NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO, ambos ya identificados, cuya representación acredita según consta en documento de sustitución de poder que le fue conferido por el ciudadano SERGIO CARBONELL MORA, igualmente ya identificado, autenticado ante la Notaría Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06.03.2025, anotado bajo el N° 46, Tomo 12 de los libros respectivos, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, Sergio Carbonell Mora, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.501.998 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: SUSTITUYO en forma Parcial, el PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, AMPLIO Y FUCIENTE que me fue conferido por el ciudadano NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO (…) en fecha 13 de octubre de 2023, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 37, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción del años dos mil veintitrés (2023) a la ciudadana ANA MENDOZA CARBOBELL (…), disposición que otorgo de conformidad con las facultades antes conferidas en el Poder anteriormente señalado, para que de manera amplia y sin reserva alguna y con las Facultades expresadas que le otorgó, lo represente, sostenga y defienda todos sus derechos, intereses y acciones…”.
De la anterior transcripción se verifica, que el ciudadano NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO, otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano SERGIO CARBONELL MORA, quien a su vez sustituyó el poder en una abogada de su confianza.
El Tribunal para decidir observa:
Ha sido constante el criterio señalado por la Sala de Casación Civil al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes, por lo tanto, el correcto proceder de estos actos esenciales del procedimiento está directamente vinculado al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; (Cfr. Fallo número RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
En ese sentido, la Constitución de la República en su artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como una garantía de los justiciables de acudir al órgano jurisdiccional para pedir la protección de sus derechos, dicha garantía se colige con el deber de los jueces de asegurar su cumplimiento y el pronunciarse oportunamente sobre sus peticiones, en ese sentido establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, si bien toda persona tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que en el proceso civil, existen unas series de formalidades exigidas por el legislador, para procurar la validez y eficacia del mismo. Una de estas formalidades es la capacidad de postulación (ius postulandi), que se entiende como un requisito meramente formal, exigido para mantener el correcto desarrollo del proceso.
Esta capacidad de postulación se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 166 que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo la Ley de Abogados establece en su artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Es pertinente en este punto traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, que estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado del Tribunal)
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04.10.2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, señaló:
“…sí bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.

De las evidencias anteriores, se destaca que la capacidad de postulación, es un requisito exigido por el legislador, con la finalidad de mantener el correcto decurso del proceso, y que solo es atribuida a los abogados en ejercicio acreditados en el territorio de la República que actúen de acuerdo a su respectiva ley, de tal modo que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio ha sido sostenido incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, en el presente caso el ciudadano SERGIO CARBONELL MORA, quien no es abogado, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada ANA MENDOZA CARBONELL, por consiguiente, no detenta la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer el ciudadano SERGIO CARBONELL MORA, de esa especial capacidad de postulación que se ha estudiado suficientemente en el presente fallo y que encuentra su razón de ser en el artículo 4 de la Ley de Abogados, fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal pronunciará en el dispositivo la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Fuerza de las anteriores disertaciones este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesta por la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 53.587, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación del ciudadano NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.917.612, domiciliado en el Municipio San Francisco, del estado Zulia, según documento poder que le fue otorgado por el ciudadano SERGIO CARBONELL MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 3.510.998/ y domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, por ser contraria a las normas que tipifican la capacidad de postulación y así se decide.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiun (21) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria,


Andrit Montiel Rincón. Carolina Bracho.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se dictó y publicó la presente resolución bajo el N° 039-25.
La Secretaria,

Carolina Bracho.

Amr/cvbu