REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, instaurada por los ciudadanos CINTHIA PAOLA RIVERA RINCON y RICHARD ALESSANDRO TORRES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 23.455.281 y V-20.372.364 respectivamente, de este domicilio, la primera asistida por el profesional del derecho GILBERTO ALVAREZ MORILLO, titular de la cedula de identidad No. V- 11.870.663 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 225.989, y el segundo representado por el referido profesional del derecho, según documento poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo estado Zulia, de fecha 19 de febrero del 2025, anotado bajo el No. 14, tomo 10, que riela en actas en original.
Expresan en el escrito de solicitud los peticionantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha once de septiembre del 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia,
como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 294, folio 44, libro 2, año 2015, expedida por la autoridad referida, donde se evidencia el vinculo matrimonial contraído por los cónyuges de autos, siendo su ultimo domicilio conyugal el Parcelamiento los Altos 2, No. 87-41 municipio Maracaibo estado Zulia, de esta unión matrimonial no fueron procreados hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Ahora bien, por cuanto los solicitantes se acogen a la jurisdicción de los Tribunales Municipales Ordinarios del Municipio Maracaibo del estado Zulia, afianzándose en el libre desarrollo de la personalidad y para ello manifiestan libremente, la voluntad de divorciarse y ponerle fin a la unión matrimonial que iniciaron el 11 de septiembre del 2015, y que la felicidad que un día reino en su vida en común, se convirtió en desagradable y difícil de sobrellevar, tornándose esa situación en un alejamiento de ellos como pareja, sin que exista posibilidad de reconciliación, existiendo una ruptura prolongada y definitiva desde el mes de febrero del 2021, emprendiendo caminos diferentes y debido a esas diferencias insalvables, escogen como causal de divorcio el mutuo consentimiento, como mecanismo jurídico valido para disolver el vinculo contractual, tomando como fundamento jurídico de los hechos expresados, la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, y la No. 446/2014 de fecha 15 de mayo del 2014.-
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, los cónyuges CINTHIA PAOLA RIVERA RINCON Y RICHARD ALESSANDRO TORRES SANCHEZ, ya identificados, recurren, por ante este Tribunal, para solicitar declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, amparados en las garantías y derechos constitucionales que conllevan el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, en atención al criterio jurisprudencial invocado.
En tal sentido y continuando el orden procesal, en fecha 20 de febrero del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 25 de febrero del 2025.
Concluidas las actuaciones de sustanciación, pasa este Tribunal a producir una decisión con vista a lo alegado y probado en actas;
Consideraciones previas a la decisión:
Los postulantes de autos, con la asistencia legal y representación especial pre dicha, invocaron para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une, la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, que estableció entre otros considerandos, que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento. Los cónyuges expresaron su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une en divorcio, de forma espontanea, libre de apremio, asistida y representado por profesional del derecho de confianza, durante la relación matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes comunes que repartir, siendo su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.

Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.(…)
(…) En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional, que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Concluye el criterio de la Sala:

(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)


En consecuencia y explanado lo anterior, y en cumplimiento a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Este Tribunal considera que el presente asunto se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, prosperando la misma en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges de autos, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.


DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos CINTHIA PAOLA RIVERA RINCON y RICHARD ALESSANDRO TORRES SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad No. V- 23.455.281 y V-20.372.364 respectivamente, de este domicilio, la primera asistida por el profesional del derecho GILBERTO ALVAREZ MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 225.989, y el segundo representado por el referido profesional del derecho, en razón de lo anterior, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha once de septiembre del 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia,
acta de matrimonio No. 294, expedida por la autoridad referida, ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2428-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el numero 26-2025
El secretario,