REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad a lo establecido en la Sentencia No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos MARIA ISABEL REYES ARAUJO y MERVIS JOSE BELLOSO FREILE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.280.772 y V- 14.545.871, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la defensora publica JHOANINI PATRICIA MORALES, adscrita a la defensa pública del estado Zulia.-
Expresan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre del 2003, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia el acta de matrimonio No. 325 que a los efectos legales consignaron, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Claveles, No. 96E-40 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía sin embargo tiempo después, han venido confrontando problemas insalvables que han imposibilitado loa convivencia en común, existiendo una separación de hecho desde junio del 2009 sin posibilidad de reconciliación en consecuencia, solicitan respetuosamente a ese Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial supra indicado.-
Señalan que en la unión matrimonial procrearon una hija MARIELVIS JOSE BELLOSO REYES, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-31.820.317, mayor de edad tal como se desprende en la copia certificada del acta de naci No. 1193, que a los efectos legales correspondientes consignaron. En relación a la comunidad conyugal enfatizaron que no existen bienes.-
Mediante auto de fecha 12 de marzo del 2025, el Tribunal admite el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenado la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada por la alguacil del Tribunal en esa fecha y agregada a las actas.-
Concluida totalmente la etapa de sustanciación pasa este Tribunal a producir la correspondiente decisión, con vista a lo alegado y probado en actas:
Motivación para la decisión
El Tribunal para decidir observa que los cónyuges de autos, consignaron las documentales necesarias para que le sea tutelado su derecho, invocando para ello la sentencia No. 693/15 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio, que procrearon una hija hoy mayor de edad, como quedo demostrado y probado en actas, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, y que existe una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común desde junio del 2009, lo que conlleva la presente solicitud.-
Ahora bien, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional, que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
(…)
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En tal sentido, siguiendo los preceptos constitucionales y criterio jurisprudencial esbozado, y evidenciado en actas el cumplimiento de los requisitos formales de la norma sustantiva, adjetiva y criterio jurisprudencial, concluyendo quien decide, que cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo, es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, de tal manera, y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos MARIA ISABEL REYES ARAUJO y MERVIS JOSE BELLOSO FREILE, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.280.772 y V- 14.545.871, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la defensora publica JHOANINI PATRICIA MORALES, adscrita a la defensa pública del estado Zulia.- En consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veinte (20) de diciembre del 2003, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia el acta de matrimonio No. 325, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2435-2025 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada con el auto de ejecución a los registros civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) anotada bajo el No. 32-2025
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