REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
214º y 165º

INTRODUCCIÓN

Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el TMM-051-2025, de fecha Veinte (20) de Enero de 2025, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos ANGELA ELBA PEREZ SILVA, MILAGROS COROMOTO NAVA SILVA, LILA LUCIA SILVA DE SUAREZ y JANET JOSEFINA SILVA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.449.638, V-5.048.062, V-4.517.714 y V-8.794.373 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YANQUIS RUBIO MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.586.

Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4º del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. Ahora bien, alegan los ciudadanos ANGELA ELBA PEREZ SILVA, MILAGROS COROMOTO NAVA SILVA, LILA LUCIA SILVA DE SUAREZ y JANET JOSEFINA SILVA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.449.638, V-5.048.062, V-4.517.714 y V-8.794.373 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YANQUIS RUBIO MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.586, respectivamente, los declaren como Únicos y Universales Herederos de la causante, la ciudadana LAURA HERNANDEZ VIUDA DE SILVA, quien era venezolana, mayor de edad, quien falleció en fecha NUEVE (09) días de NOVIEMBRE de 1975, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 297, de la Unidad de Registro Civil De la Parroquia Santa Barbará del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada junto a la solicitud.
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1. Copia Certificada del acta de defunción del causante LAURA HERNANDEZ VIUDA DE SILVA, signada con el Nº 297 expedida en fecha Nueve (09) de Noviembre de 1975 por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2. Copia Certificada del acta de defunción del causante BERTA GUILLERMINA SILVA DE PEREZ, signada con el Nº 361 expedida en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2011 por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia RAUL LEONI del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3. Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana ANGELA ELBA PEREZ SILVA.

4. Copia Certificada del acta de defunción de la causante LAURA OLIMPIA SILVA DE NAVA, signada con el Nº 1285 expedida en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2016 por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

5. Datos Filiatorios de fecha Treinta uno (31) de Enero del 2017 emitida por la Servicio Administrativo de identificación migración y extranjería de la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO NAVA SILVA, Titular de la cedula identidad: V- 5.048.062.

6. Datos Filiatorios de fecha Catorce (14) de Junio del 2017 emitida por la Servicio Administrativo de identificación migración y extranjería de la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia de la ciudadana MARIEN ALTAGRACIA NAVA SILVA, Titular de la cedula identidad: V- 5.048.426.

7. Copia de Partida de Nacimiento certificada de la ciudadana MARIEN ALTAGRACIA NAVA SILVA.

8. Copia de Partida de Nacimiento certificada de la ciudadana RAFAEL NAZARETH NAVA SILVA.

9. Copia Certificada del acta de defunción del causante JESUS ANTONIO SILVA HERNANDEZ, signada con el Nº 3051 expedida en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2015 por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

10. Copia de Partida de Nacimiento certificada de la ciudadana LILA LUCIA SILVA QUIVA.

11. Datos Filiatorios Original de fecha Catorce (14) de Enero del 2016 emitida por la Servicio Administrativo de identificación migración y extranjería de la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia de la ciudadana JESUS LAURENCIO SILVA QUIVA Titular de la cedula identidad: V- 4.993.691

12. Copia de Partida de Nacimiento certificada de la ciudadana YAJAIRA LUCIA SILVA QUIVA.

13. Copia de Partida de Nacimiento certificada de la ciudadana SINAI JOSEFINA SILVA QUIVA.

14. Copia de Partida de Nacimiento certificada de la ciudadana ASIA BEATRIZ SILVA QUIVA.

15. Copia de Partida de Nacimiento certificada de la ciudadana ESTER NOEMI SILVA QUIVA.

16. Copia Certificada del acta de defunción del causante IGNACIO DE JESUS SILVA HERNANDEZ, signada con el Nº 206 expedida en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2000 por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.

17. Copia Certificada de Declaración De Reconocimiento como Hija la ciudadana. JANET JOSEFINA SILVA COLINA.

18. Copia de Partida de Nacimiento certificada de la ciudadana SANDRA COROMOTO SILVA CABRITA.

19. Copia Certificada del acta de defunción de la causante CANDIDA ROSA SILVA HERNANDEZ, signada con el Nº 517 expedida en fecha Cinco (05) de Agosto de 2024 por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
20. Copia Certificada del acta de defunción de la causante SILVIO DE JESUS SILVA HERNANDEZ, signada con el Nº 359 expedida en fecha Nueve (09) de Mayo de 2013 por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
21. Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos: BERTA GUILLERMINA SILVA DE PEREZ, ANGELA ELBA PEREZ SILVA, LAURA OLIMPIA SILVA DE NAVA, MILAGROS COROMOTO NAVA SILVA, MORAVIA GUADALUPE NAVA DE URRIBARRI, MARIEN ALTAGRACIA NAVA SILVA, RAFAEL NAZARET NAVA SILVA, JESUS ANTONIO SILVA HERNANDEZ, LILA LUCIA SILVA DE SUAREZ, JESUS LAURENCIO SILVA QUIVA, YAJAIRA LUCIA SILVA QUIVA, SINAI JOSEFINA SILVA QUIVA, ASIA BEATRIZ SILVA QUIVA, ESTER NOEMI SILVA QUIVA, IGNACIO DE JESUS SILVA HERNANDEZ, JANET JOSEFINA SILVA COLINA, SANDRA COROMOTO SILVA CABRITA, CANDIDA ROSA SILVA HERNANDEZ, SILVIO DE JESUS SILVA HERNANDEZ.


Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante, LAURA HERNANDEZ VIUDA DE SILVA, antes identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.–