REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 223
Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
La presente litis se inicia cuando el ciudadano RAMON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.780.596, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDINSON JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.337, instauró formal demanda contra la ciudadana ZOILA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.753.372, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por motivos de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-
Una vez recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue recibida en fecha cuatro (04) de Febrero de 2025, seguidamente, en fecha diez (10) de Febrero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a dar cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de Agosto de 2022, Exp Nº 2021-000213, el cual establece que se debe indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado, y por lo menos uno de estos con la aplicación de mensajería instantánea WthatsApp y la dirección de correo electrónico a los fines de que sean posibles las notificaciones por medios telemáticos de ser necesario. En virtud de lo solicitado, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2025, el ciudadano RAMON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDINSON JOSE LOPEZ, ambos plenamente identificados en actas, consignaron escrito mediante el cual le dan cumplimiento a lo solicitado, en tal sentido en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2025 este Juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenó emplazar a la ciudadana ZOILA MONTIEL.
Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2025, la ciudadana ZOILA MONTIEL, parte demandada en este acto, y antes identificada, siendo asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARCOS FERNANDEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.613 y estando presente en este acto el ciudadano RAMON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, parte demandante en esta causa y siendo asistido por el abogado EDINSON JOSE LOPEZ, ambos antes identificados, presentan escrito de convenimiento indicando los siguientes términos:
“(Omissis) En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de marzo de 2025, comparece por ante este tribunal la ciudadana: ZOILA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: V-4.753.372, plenamente identificada en actas, asistida por el profesional del derecho abogado MARCOS FERNANDEZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad número V-7.806.496, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el número 180.613, en su carácter de demandada en la presente causa, igualmente comparece el ciudadano: RAMON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-7.780.596, parte accionante en la presente demanda, plenamente identificado en actas, asistido en este acto por el profesional del derecho el ciudadano: Edinson José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.716.168 domiciliado en el municipio Maracaibo, del estado Zulia. Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el Número: 285.337, actuando como asistente judicial del ciudadano RAMON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, antes identificado. En este acto la demandada ya identificada expone: convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos y el derecho invocado, por lo cual convengo en reconocer el contenido y firma del documento interpuesto en la presente demanda y a tal efecto presento el convenimiento por los conceptos antes descritos, la parte demandante expone: acepto el convenimiento que se hace en los términos y condiciones expresados por el convenimiento que se me hace en los términos y condiciones expresados por el accionado, por lo cual solicito al tribunal se sirva homologar el presente convenimiento y se dé por terminado el juicio, sustentando la decisión conforme a derecho con las consideraciones y prerrogativas legales pertinentes al presente asunto, es todo, ambas partes llegamos al presente acuerdo y conformes firman”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana ZOILA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.753.372, debidamente asistida en este acto por el abogado MARCOS FERNANDEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.613, se allanó en la pretensión demandada por el ciudadano RAMON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.780.596, debidamente asistido por el abogado EDINSON JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Nº 285.337, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado que riela en las actas en los folios Cuatro y Cinco (04) y (05), que es la pretensión reclamada objeto del litigio, mediante un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Convenimiento celebrado entre las partes ciudadana ZOILA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.753.372, debidamente asistida en este acto por el abogado MARCOS FERNANDEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.613, en su condición de parte demandada, y el ciudadano RAMON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.780.596, debidamente asistido por el abogado EDINSON JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Nº 285.337, en su condición de parte actora, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza.-

M.Sc. NORIBETH H. SILVA P.-
El Secretario.-

M.Sc. XAVIER URDANETA G.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez (10:00 AM) de la mañana, quedando anotada bajo el No.24, y se archivó el expediente constante de diecinueve (19) folios útiles. El Secretario.-

M.Sc. XAVIER URDANETA G.-

EXP Nº 223-2025
NHSP/xu/mp