REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 221
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente demanda se inicia cuando el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.176.244, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.794, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia instauró formal demanda contra del ciudadano ELSAYED ABDALLA MAHMOUD DAWOUD, de nacionalidad egipcia, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° A-28520579, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-
Una vez recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue recibida en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2024, posteriormente en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2024, este Tribunal ordeno darle entrada y formar expediente e insto a la parte actora a consignar todos los instrumentos en forma original, ya que fueron consignados en copias simples.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2024, presentó diligencia el abogado en ejercicio LUTHER BASTIDAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.941, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se consigno poder certificado y autenticado, documento de propiedad del local de Demandante y contrato privado.
En fecha nueve (09) de Enero de 2025, este Tribunal se pronunció y ordeno la admisión de la demanda.
Posteriormente, en fecha quince (15) de Enero de 2025, fue consignada diligencia por el representante judicial LUTHERS BASTIDAS, previamente identificado, en la cual se solicita se libren los recaudos de citación. En esta misma fecha, este Tribunal ordeno dársele entrada y agregar a las actas.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2025, la parte demandante consigno mediante diligencia la cancelación de los emolumentos correspondientes a la notificación y solicito copia certificada del poder otorgado por el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, previamente identificado.
En Fecha veinte (20) de Enero de 2025, este Tribunal ordeno librar recaudos de citación al ciudadano ELSAYED ABDALLA MAHMOUD DAWOUD, egipcio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° A-28520579, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Posteriormente, el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, en su caracter de Alguacil Titular de este Tribunal, expuso que recibió los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, para practicarla citación.
En fecha trece (13) de Marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito el desistimiento de la causa y del procedimiento por acuerdo entre las partes y copias originales o documentos que se agregaron al expediente y de igual forma en fecha 14 de los corrientes el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, debidamente asistido por al abogado Luther Bastidas, antes identificados, presentaron diligencia desistiendo del presente procedimiento y solicitando la devolución de las copias certificadas y originales agregaron al expediente, el Tribunal al respecto observa:
MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
“Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.176.244, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUTHER BASTIDAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.941, parte actora en la presente causa, desistió del presente procedimiento, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte ha escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actora ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.176.244, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUTHER BASTIDAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.941, le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada de los folios del 16 al 30, a los fines de agregarse a las actas y devolver los originales y copias certificadas insertas en el expediente. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza.-

M.Sc. NORIBETH H. SILVA P.-
El Secretario.-

M.Sc. XAVIER URDANETA G.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos (2:00 PM) de la tarde, quedando anotada bajo el No. 21, y se archivó el expediente constante de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles. El Secretario.-

ABG. XAVIER URDANETA G.-

EXP Nº 221-2024
NHSP/xu/mp