REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 224-2025
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

La presente litis se inicia cuando el ciudadano ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.295.203, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.152.377 y 278.670 respectivamente, incuó formal demanda contra el ciudadano EDIN RAMON OLANO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.777.384, de este domicilio, por motivos de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha once (11) de Febrero 2025, se ordenó la citación del ciudadano EDIN RAMON OLANO CHACIN, plenamente identificado en actas, en su condición de demandado. En este mismo sentido, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2025, el ciudadano ELEZAR GERARDO URDANETA LIMA, actuando en este proceso la parte actora, consignó diligencia indicando haber cumplido con las formalidades, y solicitó ante este Tribunal la citación personal del demandado, ciudadano EDIN RAMON OLANO CHACIN, es por ello que en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2025, este Tribunal provee y ordena librar los recaudos de citación de la parte demandada; Seguidamente en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2025 el ciudadano EDIN RAMON OLANO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.777.384 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.461, actuando en nombre propio, consignó diligencia mediante la cual se da por citado. En consecuencia en fecha cinco (05) de Marzo de 2025, las partes consignaron escrito de convenimiento indicando los siguientes términos:
“(Omissis) Los ciudadanos exponen: convenimos expresamente, en dar por terminado la presente causa, y en tal sentido el demandado reconoce formalmente en su contenido y firma, el documento de compra-venta, que riela al folio tres (3) del presente expediente, documento privado que trasmite el 50% (cincuenta por ciento) que le corresponde sobre el respectivo inmueble, los cuales se dan por reproducidos todas y cada una de sus medidas y linderos, así como su respectiva ubicación. Hago hincapié, en mi carácter de demandado, que soy abogado en ejercicio, y en tal sentido, represento mis propios intereses, en el presente convenimiento y estoy inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.461, convenimos expresamente que se homologue el presente acto por parte del Tribunal dado por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del Expediente, y se le dé autoridad de cosa Juzgada. Y yo Eleazar Urdaneta, plenamente identificado, manifiesto aceptar los términos del presente convenio, y en tal sentido me asiste en este acto el abogado en ejercicio de este domicilio Jesús Camero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.517.200 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.670. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano EDIN RAMON OLANO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.777.384, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.461, se allanó en la pretensión demandada por el ciudadano ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.295.203, debidamente asistido por los abogados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado que riela en las actas en el folio Tres (03), que es la pretensión reclamada objeto del litigio, mediante un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Convenimiento celebrado entre las partes ciudadano EDIN RAMON OLANO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.777.384, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.461, en su condición de parte demandada, y el ciudadano ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.295.203, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 278.670, en su condición de parte actora, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.-

M.Sc. NORIBETH H. SILVA P.-
EL SECRETARIO.-

M.Sc. XAVIER URDANETA G.-
En la misma fecha, siendo las Doce (12:00M) del mediodía, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No 20, en el libro correspondiente y se expidieron las copias certificadas ordenadas. EL SECRETARIO

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.


NHSP/xu/mp
EXP. Nº 224-2025.-