REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
214º y 166º

EXPEDIENTE: N° 3003-2025

Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 11.251.486, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 62.448 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA VISTA” legalmente constituido e inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 1.978, bajo el No. 8, Tomo: 1, del Protocolo 1º, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-305946966, según documento anexo en la pieza principal, en copias certificadas, constante de cinco (05) folios útiles; relativo a un juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA), ha incoado en contra del ciudadano: HERIBERTO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 21.291.152, domiciliado en el Apartamento distinguido con las siglas No. 2, segunda planta del Edificio denominado “Vista”, situado en la dirección arriba señalada, donde solicita medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la tutela cautelar asegurativa solicitada, realiza las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En tal sentido, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Planteado lo anterior, debe este Juzgador previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris para el dictamen de medidas cautelares típicas, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra para aquellas providencias cautelares de naturaleza atípica.
Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente solicita sea decretada la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las sigla No. 2, ubicado en la segunda planta del Edificio denominado “La Vista”, ubicado en la avenida 2B (antes nombrada lomas del viento), No. 84-176, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247,00 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con fachada posterior del edificio, según se evidencia en documento protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIOS MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Noviembre de 2.012, bajo el No 2021.2671; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2131 y correspondiente al libro del folio real del año 2.012.- El Bien Inmueble Reseñado se encuentra a nombre del Demandado según el Documento de Propiedad que esta anexo al libelo de la Demanda, ciudadano: HERIBERTO MARTINEZ PEREZ, arriba identificado.
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En tal sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:

…La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.

Además es importante acotar, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

…Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general...” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil (CPC) vigente para el decreto de la medida cautelar, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.

A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, considera que:
…el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Observa esta Juzgadora, que con relación a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien inmueble antes descrito, la misma cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la misma contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem; el solicitante demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio, como lo es, la acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).Así como también se encuentra cumplida la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en sí un evidente peligro que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al resaltar la urgencia de resguardo de la obligación pecuniaria en pugna, como lo es en el presente caso,
En el mismo orden de ideas, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina este Juzgador que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a este operador de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal, encontrándose en tal sentido, en el deber de decretar la medida solicitada a tal efecto.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
ÚNICO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las sigla No. 2, ubicado en la segunda planta del Edificio denominado “La Vista”, ubicado en la avenida 2B (antes nombrada lomas del viento), No. 84-176, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247,00 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con fachada posterior del edificio, según se evidencia en documento protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIOS MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Noviembre de 2.012, bajo el No 2021.2671; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2131 y correspondiente al libro del folio real del año 2.012.- El Bien Inmueble Reseñado se encuentra a nombre del Demandado según el Documento de Propiedad que esta anexo al libelo de la Demanda, ciudadano: HERIBERTO MARTINEZ PEREZ, arriba identificado. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente mediante oficio al registro respectivo. OFÍCIESE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA:


ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES.-
LA SECRETARIA:


ABOG. ABOG. M. C. U. V.
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 040-2025, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las 1:30 P.M. Se libró oficio Nº T11M-082-2025. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador.

LA SECRETARIA:


ABOG. M. C. U. V.-
BBGJ/il.-