REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3.005-2.025.-
Motivo: HABEAS DATA.-
Recibida la anterior demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-Zulia), sede Torre Mara adscrita de la Coordinación de la Jurisdicción Civil del estado Zulia, bajo el No. de distribución TMM-330-2025, nomenclatura del órgano distribuidor, constante de cinco (05) folios útiles, relativa a un HABEAS DATA, incoado por el ciudadano: CARLOS LUIS RONDON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 12.045.311 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido en este acto por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Publica Primera Encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada, formando expediente, asignándole el Nº E- 3005-2025 nomenclatura correlativa de este despacho y estima necesarios hacer las siguientes consideraciones:
Una vez revisado el libelo de demanda conjuntamente con sus anexos, el Tribunal ha observado que el ciudadano: CARLOS LUIS RONDON BASTIDAS, arriba identificado; alega que el año 1.998, que fue procesado penalmente por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y SEDUCCION, sin embargo en la actualidad dichos procesos culminaron por extinción de la Acción Penal, por prescripción, pero se encuentra aun activo sus datos en Registros Policiales, específicamente en el Sistema de Información Policial (SIPOL), llevado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), por los mencionados tipos delictuales, causándole con ello, al ciudadano mencionado, una afectación no solo en la actualización del registro de sus datos e información, sino con consecuencias, afectan su honor, reputación y su desenvolvimiento y el libre tránsito de su persona, toda vez que en varias oportunidades hay operativos policiales en las vías, y al presentar su documento de identificación o cedula de identidad laminada, es constantemente objeto de exigencias de sumas dinerarias, so pena de ser detenido y puesto a disposición de los Tribunales, o en otros casos, alega igualmente que se mantienen en el sitio operativos por intervalos de tiempo, restringiendo su derecho de libre tránsito, causándole grave perjuicio tanto moral como económico por situaciones que para su parecer han sido solventadas
En este sentido; el solicitante requiere Primero: que sea admitido la solicitud de demanda en su modalidad de HABEAS DATA o Amparo Constitucional y un vez declarada la misma CON LUGAR; se ordene exclusión, supresión o eliminación de todos los Registro de Detenciones Judicial que existan en los archivos del Sistema de Registro Policial, que lleva el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) Sistema de Información Policial (SIPOL), para evitar perjuicios futuros mientras se lleva el amparo.-
Conforme a lo solicitado le corresponde al Tribunal resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 28 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”
Al respecto es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 14 de Marzo de 2.001, dicto sentencia en el expediente N° 00-1797, y estableció:
“Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones…. (Omissis)”
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido…..”
Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 establece:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes.
El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”
Conforme a las disposiciones legales y criterio jurisprudencial antes indicados, quedo asentado que para poder ejercer el Habeas Datas, el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición del Recurso de Habeas Data, haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no se ha dado respuesta, o que ha sido negativo requerimiento formulado por el agraviado, pruebas ésta a través de las cuales quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado, y luego de realizar una revisión de las actas que conforman no se aprecia prueba alguna de que el ciudadano CARLOS LUIS RONDON BASTIDAS, arriba identificado; hubiese agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no le dieron respuesta, o que fue negativo el requerimiento formulado, es por lo que conforme a lo antes indicado este juzgado niega la admisión de lo solicitado en el presente escrito libelar .- Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda, incoada por el ciudadano: CARLOS LUIS RONDON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 12.045.311 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido en este acto por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Publica Primera Encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Publíquese y Regístrese. Inclusive en la página web del TSJ.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. B. B. G. J
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V..
En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez minutos de la mañana (02:00 P.M.) y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el N° 037-2024.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V..-
BBGJ/muv/bg.-
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