Solicitud Nº4364-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 214° y 166°
Previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que se recibió por secretaria en fecha Diez (10) de Febrero de 2023, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede judicial Torre Mara; con numero de Distribución TMM-187-2023, constante de nueve (09) folios útiles, contentiva de la presente Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por los ciudadanos: CLAUDIMARY ANGGELLICA MAESTRE MARCHIANI y EDWIN GREGORIO PUERTA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V.-19.458.171 y V.-16.920.058, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correos electrónicos: maestreclau@gmail.com y edwinpuerta21@gmail.com y con número de teléfono móvil: 0412-7853023 y 0424-6856976, respectivamente; asistido por el abogado en ejercicio: JOSE FERNANDO BRAVO LOPEZ, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº V.- 8.067.919, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº149.708, con correo electrónico: lacobra7@hotmail.com y con número de teléfono móvil: 0424-6909260 y del mismo domicilio. En consecuencia, este Tribunal antes de resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha diez (10) de Febrero de 2023, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA); sede Torre Mara, con numero de Distribución TMM-187-2023 y se le dio acuse de recibido.-
En fecha catorce (14) de Febrero de 2023, se dicto auto admitiéndose la solicitud, formando solicitud y asignándole numeración correlativa.
Siendo ésta la última actuación que cursa en autos y por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES aproximadamente, sin que la parte accionante haya impulsado lo consiguiente en la presente solicitud, verificándose una pérdida de interés procesal, lo que se traduce en un abandono de trámite con fundamento a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2011, criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia No. 273 dictada en fecha 21 de abril de 2016 con ponencia de la magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, expediente N° 14-0647, que establece:
“…Asimismo, se reitera que la conducta pasiva del accionante, quien ha afirmado la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte accionante, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide…”
De las actas procesales quedó evidenciado que transcurrió un lapso considerable de tiempo es decir, han transcurrido DOS (02) AÑOS Y UN (01) mes aproximadamente desde la última actuación, por lo que es indudable la falta de impulso del accionante en el trámite del procedimiento por aplicación analógica del criterio jurisprudencial arriba indicado, lo cual traduce para este Tribunal en un abandono de trámite. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNALUNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR LA FALTA DE INTERÉS en el trámite de la presente Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos: CLAUDIMARY ANGGELLICA MAESTRE MARCHIANI y EDWIN GREGORIO PUERTA MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V.-19.458.171 y V.- 16.920.058, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correos electrónicos: maestreclau@gmail.com y edwinpuerta21@gmail.com y con número de teléfono móvil: 0412-7853023 y 0424-6856976, respectivamente; asistido por el abogado en ejercicio: JOSE FERNANDO BRAVO LOPEZ, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº V.- 8.067.919, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº149.708, con correo electrónico: lacobra7@hotmail.com y con número de teléfono móvil: 0424-6909260 y del mismo domicilio; consecuencialmente terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud.
Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, previa inclusión en el legajo correspondiente por estar terminada la misma.
Publíquese. Regístrese- Archívese; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNALUNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. B. B. G. J.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.-
En la misma fecha, se pública la anterior sentencia interlocutória com fuerza definitiva, la nueve hora de la mañana (09:00 AM), bajo el No. 048-2025.-
LA SECRETARIA
ABOG. M. C. U. V.-
BBGJ/muv/il
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