REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 3966-2025
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recibida del Órgano Distribuidor bajo el Nro. TMM-283-2025, la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DE LA HOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS DELMAR, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.889, de igual domicilio, en su carácter de Defensor Público Primero Encargado con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2025.
II
ALEGATOS DE LAS SOLICITANTES
Manifiesta el solicitante, ciudadano FRANCISCO JAVIER DE LA HOZ MARTÍNEZ, antes identificado, que se desprende de su Acta de Nacimiento emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nro.13, que en la misma se identifica de forma errónea el nombre del niño presentado con el nombre de su progenitor, ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, evidenciándose su correcta identidad en su cédula de ciudadanía colombiana, siendo la correcta identificación del niño presentado FRANCISCO JAVIER DE LA HOZ MARTÍNEZ, tal y como aparece en la parte superior del Acta de Nacimiento en cuestión.
Fundamenta el solicitante su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Indica además que la presente solicitud obra en contra de su progenitora, ciudadana DUNIA ESTHER MARTÍNEZ LOPEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-52.248.106, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido en la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de Marzo de 2010, la cual estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa para corregir los errores materiales de las actas sin necesidad de acudir a la vía judicial, artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta, será presentada ante el Registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañen, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contendido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales deben acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
Al respecto, advierte esta Jurisdicente que de la revisión efectuada a los elementos probatorios consignados por el solicitante, siendo éstos la copia certificada del Acta de nacimiento Nro. 613, de los Libros del Registro Civil de Nacimiento del año 2000, del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y copia certificada del Acta de nacimiento Nro. 613, de los Libros del Registro Civil de Nacimiento del año 2000, del Registro Principal del Estado Zulia, se constata del acta cuya rectificación se solicita en sede judicial, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se identifico erróneamente el nombre del niño varón como WILLIAMS ALBERTO, (nombre de su progenitor), siendo lo correcto FRANCISCO JAVIER, por lo que queda claro que el error delatado consiste en un error de transcripción, no existiendo dicho error en el acta llevada por el Registro Principal, constituyendo un mero error material que no afecta el fondo del acta, por lo tanto, mal podría pretender la rectificación en sede judicial de una partida en la cual no se constata que el error afecta el fondo del acta, en tal sentido resulta claro que la competencia para la rectificación de este error material corresponde a la vía administrativa, conforme a las normas antes citada. Así se decide.
Bajo esta premisa, así como las consideraciones de hecho y de derecho ut supra referidos, se constata que los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, permite a las personas rectificar las actas cuando existan errores u omisiones materiales o de forma, en sede administrativa, es decir, por ante el Registro Civil que lleva el acta a rectificar, resultado forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DE LA HOZ MARTINEZ, antes identificado, así se hará constar en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DE LA HOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS DELMAR, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.889, de igual domicilio, en su carácter de Defensor Público Primero Encargado con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, signada con el N° 027-2025.- LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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