REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 3970-2025

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recibida del Órgano Distribuidor bajo el Nro. TMM-380-2025, la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por las ciudadanas SABINA ROSA ARIAS CHACIN e ISBELIA COROMOTO PALMAR FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.528.449 y V-7.973.135, respectivamente, del mismo domicilio, asistidas por el abogado en ejercicio DAVIS SANCHEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.960, de éste domicilio, en fecha siete (07) de Marzo de 2025.

II
ALEGATOS DE LAS SOLICITANTES

Manifiestan las solicitantes, ciudadanas SABINA ROSA ARIAS CHACIN e ISBELIA COROMOTO PALMAR FERNANDEZ, antes identificadas, que en fecha siete (07) de Marzo de 2025, celebraron contrato de compra venta sobre un inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2023, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 36, conformado por una parcela de terreno y una casa quinta, distinguida con el Nro. 42-31, manzana 42, la cual forma parte de la Urbanización Maranorte, situada en la carretera que conduce a la ciudad de Maracaibo El Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: que es el fondo linda con casa Nro. 42-15; SUR: que es su frente, calle 07; ESTE: linda con parcela 42-32; OESTE: linda con parcela 42-30, y posee una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2).

Fundamenta el demandante su pretensión en lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, y el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”

En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, son los siguientes: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentados posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario, y donde para su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 631 ejusdem, indicándose éste último mediante un trámite doctrinariamente denominado de “Jurisdicción Voluntaria”, para preparar la Vía Ejecutiva. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, pasa esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva del documento privado cuyo reconocimiento se solicita, contentivo de una compra-venta, en el cual la ciudadana SABINA ROSA ARIAS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.528.449, de éste domicilio, quien a los efectos de celebración del contrato objeto de la presente solicitud, actúa como representante de la ciudadana EDDA MARINA ARIAS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.994.533, representación que se desprende de Poder Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2021, inscrito bajo el Nro. 2, Tomo 7, quien para los efectos del contrato se denomina “VENDEDORA”, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen un inmueble propiedad de la ciudadana EDDA MARINA ARIAS CHACIN, antes identificada, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el Nro. 13, Tomo 36, de fecha 19 de Octubre de 2023, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida distinguida con el Nro. 42-31, manzana Nro. 42, la cual forma parte de la tercer etapa de la URBANIZACIÓN MARANORTE, situada en la carretera que conduce a la ciudad de Maracaibo El Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: que es el fondo linda con casa Nro. 42-15; SUR: que es su frente, calle 07; ESTE: linda con parcela 42-32; OESTE: linda con parcela 42-30, y posee una superficie aproximada de 180 mts2, a la ciudadana ISBELIA COROMOTO PALMAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.973.135, de éste domicilio, quien a los efectos del contrato se denomina “LA COMPRADORA”. Establecieron el precio de la venta en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 USD) como moneda de cuenta y pago según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, los cuales al momento de celebración del contrato, la VENDEDORA, declara haber recibido en efectivo de legal circulación en el país a su entera satisfacción obligándose al saneamiento de Ley; y la ciudadana ISBELIA COROMOTO PALMAR FERNANDEZ, antes identificada, aceptó la venta realizada, sometiéndose a la Jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Maracaibo, constata esta Jurisdicente que del referido instrumento no se desprende que el mismo comporte la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible de plazo cumplido, lo que hace denotar que el instrumento no cumple pormenorizadamente con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, como instrumento que puede ser fundamento de una solicitud por vía ejecutiva, tal y como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siguiente; y como quiera que en el caso bajo estudio se evidencia que se trata de un documento privado de compra-venta, que no comporta la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible de plazo cumplido, al no configurarse este presupuesto legal, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por las ciudadanas SABINA ROSA ARIAS CHACIN e ISBELIA COROMOTO PALMAR FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.528.449 y V-7.973.135, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio DAVIS SANCHEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.960, de éste domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, signada con el N° 026-2025.- LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-