REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece el ciudadano RAMON ALFREDO HERNANDEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.299.028, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA PAOLINI SANTELIS, inscrita en el IPSA bajo el N° 252.886, de este mismo domicilio, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana ROSANA SOLANGER ARTEAGA ALFONZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.757.053, de este mismo domicilio, de conformidad al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016 (Exp. -1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSANA SOLANGER ARTEAGA ALFONZO, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en acta de matrimonio signada con el N° 331, folio 263.
Que una vez contraído el matrimonio civil establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, bloque 34, edificio 01, apto 00-03, en Jurisdicción de Municipio San Francisco del estado Zulia.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: KELLY YHOJANNA HERNANDEZ ARTEAGA y JAVIER ALFREDO HERNANDEZ ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad Nos° V-22.236.968 y V-24.734.925, respectivamente, según consta en actas de nacimiento signadas con los Nos ° 979 del año 1995 y N° 498 de 1997, respectivamente, ambas emanadas por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, este Tribunal dio entrada y admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano RAMON ALFREDO HERNANDEZ LOBO, asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA PAOLINI SANTELIS, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana ROSANA SOLANGER ARTEAGA ALFONZO, anteriormente identificada, ordenando su citación así como librar las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal estampo diligencia informando que notifico al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se agrego a las actas la boleta de notificación firmada.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haberse trasladado al lugar indicado por el solicitante, a los fines de practicar la citación de la ciudadana ROSANA SOLANGER ARTEAGA ALFONZO y agrego a las actas boleta de citación firmada.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, el Secretario de este Tribunal, recibió escrito presentado por la ciudadana ROSANA SOLANGER ARTEAGA ALFONZO, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PEREZ BORJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.112, donde solicita sea llevada mediante un juicio ordinario la presente solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Juzgado dicto auto donde explana y cita el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC.000136 de fecha 30-03-2017, Exp 2016-000479, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, donde explica la naturaleza del proceso de divorcio por desafecto, la cual es de jurisdicción voluntaria, reafirmando y dejando claro que solo basta la voluntad de uno de los conyugues donde se exprese la falta de affectio maritalis. haciendo hincapié a la autonomía individual donde solo se requiere la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la Citación de la parte demandada las cuales fueron cumplidas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“ …. Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En virtud que el ciudadano RAMON ALFREDO HERNANDEZ LOBO, ha manifestado que no existe entre él, y la ciudadana ROSANA SOLANGER ARTEAGA ALFONZO, anteriormente identificados, el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia Nº 693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud realizada por el ciudadano RAMON ALFREDO HERNANDEZ LOBO, asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA PAOLINI SANTELIS, en contra de la ciudadana ROSANA SOLANGER ARTEAGA ALFONZO, plenamente identificados.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RAMON ALFREDO HERNANDEZ LOBO y ROSANA SOLANGER ARTEAGA ALFONZO, celebrado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2001, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta de acta N° 331. Así se decide.
Publíquese. Regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIA,
Abog. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO
EL SECRETARIO,
Abog. DANIEL MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
EAD/cg
S-2291-2025
Sentencia Nº________-2025
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