Sol-6777-24 Sent: 033-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITUD Nº 6777-2024.
SOLICITANTE: LANSKY ROBBIEDU DURAN AZUAJE contra JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA: 28 de Octubre de 2024.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, el ciudadano LANSKY ROBBIEDU DURAN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.234, domiciliado en la República de Colombia, representado judicialmente por la abogada NORIS PEÑA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.790, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien interpuso la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en contra de la ciudadana JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.715.
Narra el solicitante que en fecha veintidós (22) de marzo del 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO anteriormente identificada, por ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta de matrimonio N° 65, emanada de la referida autoridad, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Miguel, calle 97, casa No. 62-127, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y manifestaron que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre BRAD KENDALL DURAN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.534.662 y declararon y SI adquirieron bienes los cuales se liquidaran en la oportunidad pertinente.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el TMM-1712-2024.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio, y se libraron boletas de citación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación al Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de noviembre del 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso la imposibilidad para practicar la citación de la ciudadana JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, la abogada NORIS PEÑA SALAS, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano LANSKY ROBBIEDU DURAN AZUAJE, solicitó mediante diligencia se libraran los carteles de citación a la ciudadana JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2024 este Tribunal dictó auto ordenando librar los carteles de citación en los diarios “QUÉ PASA Y EL REGIONAL DEL ZULIA”, solicitados previamente.
En fecha veinte (20) de enero del año 2025, la abogada NORIS PEÑA SALAS presentó diligencia consignando los carteles de citación a la ciudadana JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO, de acuerdo al artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Los cuales fueron agregados a las actas en fecha veintiuno (21) de enero de 2025.
En fecha veintiuno (21) de enero del 2025, la secretaria de este Tribunal abogada Dayavid Barroso expuso haber fijado el cartel de citación de la ciudadana JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO en su inmueble, todo esto a los fines de dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de febrero del año 2025, la abogada en ejercicio NORIS PEÑA SALAS, consignó diligencia solicitando la designación de un defensor ad-litem a la ciudadana JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2025, esta operadora de justicia dictó auto nombrando como defensor ad litem de la ciudadana JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO, antes identificada, a la abogada NORA BRACHO MONZART, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643 y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, el alguacil de este Tribunal ciudadano MELVIN FERNÁNDEZ, expuso haber notificado al defensor ad-litem, y en fecha veinte (20) de febrero del año 2025, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZART, antes identificada, consignó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, la abogada NORIS PEÑA SALAS, actuando como apoderada judicial del ciudadano LANSKY ROBBIEDU DURAN AZUAJE, presentó diligencia solicitando a este Tribunal librar los recaudos correspondientes para la citación de la Defensora ad-litem, los cuales fueron librados por este Juzgado en la misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025 el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación del defensor ad-litem, abogada NORA BRACHO MONZART, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643.
Asimismo, en fecha cinco (05) de marzo del año en curso, la abogada NORA BRACHO MONZART en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO, consignó escrito manifestando no oponerse a la declaración del Divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación del solicitante, que se estableció el último domicilio conyugal en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del Estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Por otra parte, de las documentales consignadas, observa esta operadora de justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del acta de matrimonio Nro. 65, llevada por los libros del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en copia certificada fue consignada adjunto a la solicitud formulada, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público. - Así valora.
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que, con la presente solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano LANSKY ROBBIEDU DURAN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.234, domiciliado en la República de Colombia, representado judicialmente por la abogada NORIS PEÑA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.790, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.715, se desprende la intencionalidad del cónyuge solicitante de poner fin al vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer; viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que e/ afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con e/ tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia NO 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que la postre obligan a las parejas a decidir la disolución de vinculo que los une, a través del divorcio,
En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros: que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
En derivación, dado que la cónyuge solicitante manifestó que no existe entre ellos el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y dado que no hubo objeción alguna por parte de la defensora ad litem ni por la representación fiscal, en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia N° 693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana LANSKY ROBBIEDU DURAN AZUAJE contra JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano LANSKY ROBBIEDU DURAN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.234, domiciliado en la República de Colombia, representado judicialmente por la abogada NORIS PEÑA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.790, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.715, quien interpuso la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en el DESAFECTO conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos LANSKY ROBBIEDU DURAN AZUAJE y JOHANY DEL VALLE MONTERO ROMERO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2002, según copia del acta de matrimonio Nº 65.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de 2025. Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. BERTHA CARRILLO POLO.-
LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABOG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 033-2024, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABOG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/me.
Sol. 6777-2024.
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