SOL-6929-2025 Sent-115-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITANTE: DAISY JOSEFINA BRAVO DE FINOL.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FIRMA.
Recibida la anterior solicitud en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TMM-467-2025, contentiva de TITULO SUPLETORIO, propuesta por la ciudadana DAISY JOSEFINA BRAVO DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.676.296, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el Nro. 03-2946, que dice: "... la Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia N°779/2002 del 10 de abril de 2002) ha señalado que el Juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de Jos presuntos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si en una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia..."
PUNTO ÚNICO
De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se desprende que el mismo carece de la firma y huellas dactilares de la ciudadana DAISY JOSEFINA BRAVO DE FINOL y de su abogado asistente LUIS PAZ CAIZEDO, identificados previamente.
Establecido lo anterior, observa esta operadora de justicia que en efecto, la referida solicitud fue recibida sin las debidas firmas de la solicitante y su abogado asistente, transcurriendo el lapso de tres (3) días sin que se apersonaran dichos ciudadanos ante este Despacho, por lo que resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su título IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187, que señala:
"Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados"
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como "Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto".
De igual forma, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez"
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
De este modo, verificada como ha sido la omisión incurrida por la ciudadana DAISY JOSEFINA BRAVO DE FINOL, asistida en por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, anteriormente identificados, a los fines de convalidar la solicitud realizada ante este Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rúbrica ante la Secretaria, resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por no cumplir con las formalidades de ley. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana DAISY JOSEFINA BRAVO DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.676.296, asistida por el
abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, en virtud de no encontrarse firmada la misma. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) día del mes de marzo del año dos-mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166°. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 039-2025.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. DAYAVID BARROSO.
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