SOL: 6836-2025 SENT: 038-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO CARDOZO VILLALBA y KARINELL ELENA GUTIÉRREZ DÍAZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FIRMA.
Recibida la anterior solicitud en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TMM-445-2025, contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CARDOZO VILLALBA y KARINELL ELENA GUTIÉRREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.738.357 y V-26.054.021, domiciliado el primero en los Estados Unidos de Norteamérica, y la segunda en el municipio San Francisco del estado Zulia, siendo presuntamente representado el primero por la abogada en ejercicio DUBELYS CLEOPATRA PUCHE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.853.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.711, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, se observa en actas que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CARDOZO VILLALBA y KARINELL ELENA GUTIÉRREZ DÍAZ solicitaron ante este Tribunal se declare el divorcio entre ambos cónyuges, de conformidad con la sentencia N° 693-15, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, Exp. N° 12-1165 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en ese sentido, este Tribunal considera pertinente emitir el siguiente pronunciamiento:
PUNTO ÚNICO
De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se desprende que el mismo carece de la firma y huellas dactilares de la abogada en ejercicio DUBELYS CLEOPATRA PUCHE ALBARRAN, presunta apoderada judicial del solicitante GUSTAVO ADOLFO CARDOZO VILLALBA y la rúbrica de la solicitante KARINELL ELENA GUTIÉRREZ DÍAZ, identificados previamente.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su título IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187, señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
De igual forma, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
De este modo, verificada como ha sido la omisión incurrida por la abogada en ejercicio que actúa en representación del solicitante GUSTAVO ADOLFO CARDOZO VILLALBA y por la ciudadana KARINELL ELENA GUTIERREZ DÍAZ, a los fines de convalidar la solicitud realizada ante este Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rúbrica ante la Secretaria, resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, declarar INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por no cumplir con las formalidades de ley. Así se decide.-
Adicionado a lo anterior, de una lectura del escrito de solicitud efectuada por este órgano jurisdiccional, es menester indicar que en el presente expediente corre inserta copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CARDOZO VILLALBA y KARINELL ELENA GUTIÉRREZ DÍAZ, antes identificados, por lo que este Tribunal ordena la devolución de dicho documento contenido en esta solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CARDOZO VILLALBA y KARINELL ELENA GUTIÉRREZ DÍAZ, siendo presuntamente representado el primero por la abogada en ejercicio DUBELYS CLEOPATRA PUCHE ALBARRAN, plenamente identificados en la parte narrativa de éste fallo, por incomparecencia de los solicitantes y de la presunta apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARDOZO VILLALBA, antes descrito, para firmar el escrito de solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la copia certificada correspondiente al acta de matrimonio de los solicitantes, a la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 038-2025.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DAYAVID BARROSO.
Sol.: 6836-2025.
BCP/DB/em.
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