REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
EXPEDIENTE NO. 3066-25
PARTE ACCIONANTE: ciudadano ELIO ANTONIO FINOL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.035.710, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: ciudadano AMORIN LOPEZ MARTINEZ MARQUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.071.593, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RESIDENCIAS EL MIRADOR C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio del 2009, bajo el No. 5, tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JESSICA CHEVELY GONZALEZ ECHETO y JOSE PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.766 y 13.449, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento poder debidamente inscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de enero del 2025, anotado bajo el No. 16, tomo 2, folio 58 al 60.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INTRODUCCION
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de los corrientes, signada con el No.TMM-335-2025, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los profesionales del derecho JESSICA CHEVELY GONZALEZ ECHETO y JOSE PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.766 y 13.449, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ELIO ANTONIO FINOL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.035.710, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento poder debidamente inscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de enero del 2025, anotado bajo el No. 16, tomo 2, folio 58 al 60, en contra del ciudadano AMORIN LOPEZ MARTINEZ MARQUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.071.593, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RESIDENCIAS EL MIRADOR C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio del 2009, bajo el No. 5, tomo 59-A respectivamente. Désele entrada, fórmese expediente y numérese; ahora bien, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto la referida solicitud está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar Ab Initio la misma a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción. Esta Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito de demanda presentado y sus anexos, considera que:
En el referido escrito, la parte demandada establece que: “…solicitamos que se oficie al consejo nacional electoral (CNE) o a cualquier otro organismo que este tribunal considere pertinente a los fines de su ubicación.”.
Ahora bien, con respecto a lo anterior, se vuelve menester para quien decide analizar lo establecido en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en donde se afirma lo siguiente:
ARTICULO 340: El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del año 2001, explana que “...la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible”.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha establecido con respecto al asunto bajo análisis lo siguiente:
“…no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso…” (Sent. S.C.C. de fecha 11-12-07, caso: Addias Ramos Díaz y otros, contra Dámaso Moreno y otros).

En efecto, aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo en lo que respecta a una o varias pretensiones debatidas, no es potestativo para el Juez subvertir las reglas legales preestablecidas por el legislador para la tramitación y resolución de los Juicios, pues su estricta observancia se encuentra íntimamente ligada al orden público constitucional.
Evidentemente, se vuelve carga del accionante cumplir con los requisitos establecidos por el legislador patrio en la ley adjetiva, ya que son necesarios para que el Operador de Justicia pueda decidir en el iter procesal, además de que permiten una mejor comprensión y análisis de lo que se pide en juicio; por ende, y luego de lo anteriormente analizado, este Tribunal acoge el criterio emanado por el Alto Operador de Justicia en reiteradas ocasiones, en donde se vuelve inadmisible aquella demanda que no contenga los parámetros o limites contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
En consecuencia, esta juzgadora luego de una revisión exhautiva a las actas procesales pudo constatar que la presente solicitud no contiene uno de los requisitos a que se refiere el mencionado Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 2, ya que en la misma no se indica el domicilio de aquella persona contra quien se ejerce la acción, siendo esta una carga adjudicada al demandante, no al Órgano de Administración de Justicia o al Juez. ASI SE CONSIDERA.-

II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda formulada por el ciudadano ELIO ANTONIO FINOL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.035.710, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano AMORIN LOPEZ MARTINEZ MARQUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.071.593, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RESIDENCIAS EL MIRADOR C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio del 2009, bajo el No. 5, tomo 59-A.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 19-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ.

JMV/JS/mr.-
Exp. 3066-25.-