REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
EXPEDIENTE: 3065-25
PARTE DEMANDANTE: inscrita en la Cámara de Comercio e Industria de Curazao, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1977, bajo el No. 13000, domiciliada en Curazao.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 285.667, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SHIMGE DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril del 2013, bajo el No. 11, tomo 37-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos CARLOS ANTONIO UGARTE DEL VILLAR y TERESA DE JESUS DEL VILLAR VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.726.223 y 4.519.539.
MOTIVO: EJECUCION DE LAUDO CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No.TMM-319-2025, la anterior solicitud de EJECUCION DE LAUDO CAUTELAR, constante de una (01) pieza contentiva de cincuenta y uno (51) folios útiles, en ocasión a la Declinatoria por territorio, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), que por distribución aleatoria correspondió conocer a este tribunal, formulada por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 285.667, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, actuando como apoderado judicial de La Sociedad Mercantil BANCARIBE CURACAO BANK N.V., inscrita en la Cámara de Comercio e Industria de Curazao, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1977, bajo el No. 13000, domiciliada en Curazao, en contra de la Sociedad Mercantil SHIMGE DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril del 2013, bajo el No. 11, tomo 37-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos CARLOS ANTONIO UGARTE DEL VILLAR y TERESA DE JESUS DEL VILLAR VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.726.223 y 4.519.539, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, así como también en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de la Sociedad Mercantil SHIMGE DE VENEZUELA C.A; désele entrada, fórmese expediente y numérese. El tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).
A su vez, y siguiendo este orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
También consagra el artículo 60 ejusdem que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo antes señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
En Venezuela, la ejecución de un laudo cautelar requiere de la intervención de un órgano jurisdiccional, quien asume el contenido del ludo, sin quitarle su naturaleza privada; el Juez ante quien se pide la ejecución de un laudo dictado por un árbitro, para decretar el requerimiento de pago, únicamente debe y puede constatar la existencia del laudo, como una resolución que ha establecido una conducta concreta, inimpugnable e inmutable y que, por ende, debe provenir de un procedimiento en el que se hayan respetado las formalidades esenciales del mismo, y que no sea contrario a una materia de orden publico.
Es evidente que, para conocer de la presente demanda, es necesario remitir la misma a un Juez de Primera Instancia Civil, en virtud de la naturaleza de la acción interpuesta, ya que los Tribunales de Municipio deben conocer de Jurisdicción Voluntaria; en nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al Operador de Justicia entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso.
Considera esta Sentenciadora que, lo más ajustado a Derecho, es proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra. Evidentemente, este Tribunal deberá declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda, en donde se pretende la Ejecución de Laudo Cautelar por la Sociedad Mercantil BANCARIBE CURACAO BANK N.V., anteriormente identificada. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia: 1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de EJECUCION DE LAUDO CAUTELAR, presentada por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE VILORIA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 285.667, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCARIBE CURACAO BANK N.V., inscrita en la Cámara de Comercio e Industria de Curazao, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1977, bajo el No. 13000, domiciliada en Curazao; 2) SE DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y REMITASE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo cinco (05) del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el No. 18-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
JMV/JS/mr.
Exp. No. 3065-25.-
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