REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
SOLICITUD NO. 3410-24
SOLICITANTE: ciudadano ROMER ENRIQUE GARCIA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.257.610, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogado en ejercicio MANUEL GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.297, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en poder Apud-Acta consignado en fecha primero (01) de julio de los corrientes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-538-2024, la anterior solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano ROMER ENRIQUE GARCIA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.257.610, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.297, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., sobre unas bienhechurías sobre una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Avenida 130, vía Planta C, El Cruce, Sector Los Dulces, con intersección vía a Perijá, con entrada principal por el parcelamiento La Reina, el cual posee una superficie aproximada de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6.553 MTS2), el cual se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con la granja Regeneración y mide noventa y seis metros (96,00 Mts); SUR: Con Remarca, y mide ochenta y seis metros de longitud (86,00 Mts); ESTE: Con Rancho Palmira y mide setenta metros (70,00 Mts); OESTE: Con Conjunto Residencial La Reina y mide setenta y siete metros (77,00 Mts), con un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 Mts2).

II
NARRATIVA
En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, insto a la parte solicitante a consignar ficha catastral o constancia de nomenclatura, solvencia municipal, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, además de indicar la condición jurídica del inmueble objeto de la presente solicitud, luego de ello, se otorgó poder Apud-Acta en fecha primero (01) de julio del dos mil veinticuatro (2024) por la parte accionante al abogado en ejercicio MANUEL GARCIA GONZALEZ anteriormente identificado, se ordenó agregar a las actas.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora mediante diligencia cumplió lo solicitado por este Tribunal mediante auto y, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Despacho ratificó el auto de fecha diez (10) de abril del presente año, para que fuera consignado copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, lo cual fue cumplido por la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto emitido por este Tribunal se admitió conforme a derecho la presente solicitud y fue fijado fecha y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ ORTEGA y ROBERT BARRIOS TORREGROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.549.197 y 22.136.282, las cuales fueron evacuadas en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) siendo agregadas las actas respectivas.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal a través de auto ordenó oficiar a la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamientos Urbanos Alcaldía de Maracaibo, a los fines de que remita a este Despacho la condición jurídica del bien inmueble objeto de la solicitud; en fecha siete (07) de enero del presente año, mediante diligencia consignada por el abogado en ejercicio MANUEL GARCIA, anteriormente identificado, procedió a consignar ante este Tribunal el oficio dirigido a la Oficina Municipal, el cual fue agregado a las actas.

En fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio No. DCE-0003-2025, de fecha ocho (08) de enero del dos mil veinticinco (2025), emitido de la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamientos Urbanos Alcaldía de Maracaibo, mediante el cual expuso que se requiere la consignación de un croquis de localización y la constancia de nomenclatura, para dar respuesta efectiva a la solicitud, se ordenó agregar a las actas.
En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a través de auto ordenó remitir copia simple de un croquis de localización y la constancia de nomenclatura, a los fines de que remita a este Tribunal la condición jurídica del inmueble; en fecha catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio No. DCE-0147-2025, de fecha trece (13) de marzo del dos mil veinticinco (2025), emitido del Centro de Procesamientos Urbanos Alcaldía de Maracaibo mediante el cual nos remitió la condición jurídica del inmueble previamente solicitada.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de Título Supletorio, este órgano jurisdiccional procede a realizarlo, para lo cual estima pertinente hacer las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Asimismo, disponen los artículos 937 y 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”

Las normas antes transcritas establecen la figura del Justificativo de Perpetua Memoria, como una de las tantas garantías de acceso a los órganos de administración de justicia; la cual consiste en una vía que tienen los justiciables para poder comprobar mediante un Tribunal algún hecho o derecho que acredite cualquier interesado.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece mediante sentencia No. 3115, de fecha seis (06) de noviembre de 2003, ratificada en decisión No. 2399, del dieciocho (18) de diciembre de 2006, expone lo siguiente:

“El titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones de perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937)…”

Por consiguiente, queda establecido por la Sala que los Títulos Supletorios suponen una actividad que pertenece o se integra totalmente a los Justificativos de Perpetua Memoria que se encuentran integrados en la Ley venezolana.

Así las cosas, en el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías sobre una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Avenida 130, vía Planta C El Cruce, Sector Los Dulces, con intersección vía a Perijá, con entrada principal por el parcelamiento La Reina, el cual posee una superficie aproximada de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6.553 MTS2), el cual se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con la granja Regeneración y mide noventa y seis metros (96,00 Mts); SUR: Con Remarca, y mide ochenta y seis metros de longitud (86,00 Mts); ESTE: Con Rancho Palmira y mide setenta metros (70,00 Mts); OESTE: Con Conjunto Residencial La Reina y mide setenta y siete metros (77,00 Mts), con un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 Mts2).

Ahora bien, a los fines de verificar la veracidad de lo alegado por el solicitante, se pasa a valorar el material probatorio promovido por esta, observándose lo siguiente:

1. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos ROMER ENRIQUE GARCIA SULBARAN, JOSE LUIS ALVAREZ ORTEGA y ROBERT BARRIOS TORREGROSA, todos plenamente identificados.
2. Copia certificada de la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), emitida del emitido por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando el titulo supletorio a nombre de la ciudadana FABIOLA ESTELA MORALS TELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.348.308, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Documento privado de venta de unas BIENHECHURIAS, entre los ciudadanos FABIOLA ESTELA MORALS TELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.348.308, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano ROMER ENRIQUE GARCIA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.257.610, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Documento de Nomenclatura Municipal, emitido de la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamientos Urbanos Alcaldía de Maracaibo.
5. Documento de croquis de ubicación emitido de la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamientos Urbanos Alcaldía de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Recibo de pago emitido del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria.
7. Acta de testigos de los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ ORTEGA y ROBERT BARRIOS TORREGROSA, identificados en actas, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), evacuadas por este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Las anteriores documentales por tratarse de instrumentos públicos emitidos de entidades públicas legalmente reconocidas, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE APRECIA.

1. Contrato de Compraventa suscrito por la ciudadana FABIOLA ESTELA MORALS TELLO y ROMER ENRIQUE GARCIA SULBARAN sobre las bienhechurías objeto de la pretensión.

El anterior documento se trata de un instrumento privado, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE APRECIA.

En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ ORTEGA y ROBERT BARRIOS TORREGROSA, previamente identificados, cuyas declaraciones reposan en actas, las cuales, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a criterio este órgano jurisdiccional, se estima que los testigos fueron contestes al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas relacionadas con el caso en concreto. Y ASI SE APRECIA.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera suficientes los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar Justo Titulo Supletorio a favor del ciudadano ROMER ENRIQUE GARCIA SULBARAN, previamente identificado y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara JUSTO TÍTULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano ROMER ENRIQUE GARCIA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.257.610, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre las bienhechurías sobre una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Avenida 130, vía Planta C El Cruce, Sector Los Dulces, con intersección vía a Perijá, con entrada principal por el parcelamiento La Reina, el cual posee una superficie aproximada de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6.553 MTS2), el cual se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con la granja Regeneración y mide noventa y seis metros (96,00 Mts); SUR: Con Remarca, y mide ochenta y seis metros de longitud (86,00 Mts); ESTE: Con Rancho Palmira y mide setenta metros (70,00 Mts); OESTE: Con Conjunto Residencial La Reina y mide setenta y siete metros (77,00 Mts), con un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 Mts2).

Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, así como también copias certificadas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA DEFINITIVA que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 31-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA

ABG. JOSCARILY SANCHEZ

S-3410-24
JM/JS/mr