REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
213° y 166°

SOLICITUD Nº 3543-25.
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.068.567, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Provisorio con Competencia Ampliada para las materias Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.889, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMOVIL-122-2025, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), constante trece (13) folios útiles, la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.068.567, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio con competencia ampliada para las materias civil, mercantil y tránsito, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, LUIS DELMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.889, la cual fue inscrita ante la Unidad de registro civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de nacimiento No. 452.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, citar a la ciudadana ALICIA MARIA MOLINA DE HERNANDEZ y publicar un (01) edicto.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIA HELENA HERNANDEZ, debidamente asistida, mediante el cual consignó los edictos debidamente publicados. En lo anterior, se recibió escrito presentado por la ciudadana ALICIA MARIA MOLINA DE HERNANDEZ, debidamente asistida, mediante el cual se da por citada en el presente acto y acepta todos los términos de la demanda, se ordenó agregar a las actas.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Tribunal expuso y consignó boleta de notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, debidamente firmada, la cual fue agregada a las actas.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previas las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la solicitante MARIA ELENA HERNANDEZ MOLINA, antes identificada, que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cuatro (2004), fui presentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al momento de redactar la partida de nacimiento se cometieron tres errores involuntarios; el primero: solo se coloca el apellido paterno y no se coloca el apellido materno que corresponde; se lee: “María Elena Hernández Hernández”, siendo lo correcto: “María Elena Hernández Molina”. El segundo error material es el lugar de nacimiento; la solicitante alude que nació en el Hospital Martenidad Dr. “Armando Castillo Plaza”, y se le coloco “Kilometro 3, vía Perija de la Parroquia Cristo de Aranza, Estado Zulia” y el tercer error involuntario es que el acta establece que pertenece a una etnia indígena, cuando no pertenece a ninguna. Es todo.

Con su solicitud la peticionante acompañó:

1. Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ MOLINA, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 452.
2. Constancia de nacimiento emanada del Hospital Martenidad Dr. “Armando Castillo Plaza”. V
3. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ALICIA MARIA MOLINA DE HERNANDEZ.
4. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ MOLINA y ALICIA MARIA MOLINA DE HERNANDEZ.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, la solicitante logró acreditar mediante los mismos, su fecha correcta de nacimiento, y por ende la existencia de los errores denunciados y que se pretenden rectificar.

Analizados todos los recaudos consignados, observa esta Jurisdicente que en el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ MOLINA, antes identificada, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 452, existen los tres (03) errores materiales involuntarios denunciados. ASI SE CONSIDERA.-

De esta manera, se observa que estamos en presencia de un simple error material originado en la partida de nacimiento de la solicitante, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.


IV
DESICIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, instaurada por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.068.567, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Rectificar el acta de nacimiento No. 452, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que se corrija en la misma lo siguiente:

A.- En donde se lee: “MARIA ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ”, debe leerse: MARIA ELENA HERNANDEZ MOLINA.
B.- En donde se lee: “Kilometro 3, vía Perijá de la Parroquia Cristo de Aranza, Estado Zulia”, debe leerse: Hospital Martenidad Dr. “Armando Castillo Plaza”.
C.- Por último se deja constancia que la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ MOLINA, no pertenece a ninguna etnia indígena.

SEGUNDO: Remitir copias certificadas de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 25-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.



S-3543-25
JMV/JS/ms.