REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3867

Por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho concedido a la cónyuge solicitante, para que comparezca ante este Despacho a estampar su firma, conforme al auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año, en la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, peticionada por los ciudadanos CARMEN AURORA CORONADO FERNÁNDEZ y FREDDY ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad signada con los Nos. V-3.778.207 y V-5.047.165 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 158.498. El Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Jurisdicente que el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”

De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.

Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma mas estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente. No obstante, en el auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, se extendió ese lapso a cinco (5) días de despacho, a fin de darle más posibilidades a la cónyuge solicitante, a comparecer ante este Tribunal, garantizándose así su derecho de acceso a la justicia.

En este orden de ideas, puede expresar esta Sentenciadora que si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva, no estipulan el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito de solicitud, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a fijar un lapso para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso que nos ocupa estampar su firma en el referido escrito de solicitud.

Así, de un análisis a las actas que conforman la presente solicitud, evidencia quien decide que ha trascurrido íntegramente el lapso estipulado en el auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, sin que la ciudadana CARMEN AURORA CORONADO FERNÁNDEZ, antes identificada, se haya presentado ante este Tribunal a identificarse y firmar delante del Secretario del Despacho la solicitud, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, procede a NEGAR la admisión de la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, por no cumplir con las formalidades de ley.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, peticionada por los ciudadanos CARMEN AURORA CORONADO FERNÁNDEZ y FREDDY ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad signada con los Nos. V-3.778.207 y V-5.047.165 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 158.498; por incomparecencia de la cónyuge solicitante, para firmar la presente solicitud.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3867.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 17-2025.