REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constantes de quince (15) folios útiles, peticionada por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.563.073 y de este domicilio; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del artículo que precede, se colige que el Juez Civil es el competente para conocer, y por tanto, instruir las justificaciones y diligencias circunscritas a una solicitud propia de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, de lo cual, se deduce la cualidad que debe ostentar el interesado en la práctica de las diligencias y justificaciones que pretende.
Entre las diligencias y justificaciones, encontramos en nuestra legislación venezolana, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo un medio expedito dirigido a la comprobación y declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, como es el caso de la condición de heredero, dejándose a salvo los derechos de terceros, por no existir un contradictorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se observa que el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, intentó la presente solicitud, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA URDANETA ROMERO, conforme al documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de abril del año 2019, anotado bajo el No. 1, Tomo 31; indicando que la poderdante es progenitora de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ATENCIO URDANETA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-20.372.278; peticionando que se declaren a los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ATENCIO URDANETA, ANGEL ADAN ATANCIO PARRA y MARÍA ANGELICA ATENCIO BOSCAN, la primera ya identificada, y los restantes venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.370.016 y V-29.859.436 respectivamente; como únicos y universales herederos del causante ANGEL SEGUNDO ATENCIO CARDOZO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.004.328.
Ahora bien, de las documentales acompañadas, en especial de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 48, Folio 49, Libro 01, Año 1993, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se observa que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ATENCIO URDANETA, nació el día dos (2) de febrero de 1993, por tanto, de un simple cálculo aritmético, se puede evidenciar que dicha ciudadana, para la fecha de presentación de la solicitud (05-03-2025), es mayor de edad; en virtud de ello, la representación legal de la ciudadana GISELA URDANETA ROMERO, con respecto a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ATENCIO URDANETA, cesó cuando esta última alcanzó la mayoría de edad, más aún cuando el apoderado judicial de la parte solicitante, indicó que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ATENCIO URDANETA, es civilmente hábil, por tanto, se presume que no está sometida a una limitación de la capacidad de obrar o ejercicio, a través de las figuras jurídicas de la interdicción o inhabilitación civil.
En virtud de ello, se está en presencia de una manifiesta falta de cualidad de la ciudadana GISELA URDANETA ROMERO, para solicitar en nombre de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ATENCIO URDANETA, quien es mayor de edad y civilmente hábil, la instrucción de justificaciones y diligencias circunscritas a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de ésta y de los ciudadanos ANGEL ADAN ATANCIO PARRA y MARÍA ANGELICA ATENCIO BOSCAN, con respecto al causante ANGEL SEGUNDO ATENCIO CARDOZO, ya que tal como lo indica el artículo 936 de la norma civil adjetiva, la comprobación de algún hecho o algún derecho, debe ser propio del interesado en ellas, no siendo el caso objeto de estudio.
Con respecto a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Año 1995, página 27, establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa)...”
Ahora bien, el Maestro Luis Loreto, en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, páginas 183 y 188, define la legitimatio ad causam:
“…como aquélla... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... omissis ... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.”
De lo antes expuesto, se concluye que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte accionante, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva). Dicho de otra forma, quien pretenda ejercer una acción o solicitud ante el Organismo Judicial, debe ser una persona que tenga un interés directo en el objeto legal que se dilucida, es decir, debe poseer una titularidad o cotitularidad sobre ese objeto o derecho cuya comprobación se reclama.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido como criterio vinculante respecto a la legitimación a la causa, en sentencia No. 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
…omissis…
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 562, de fecha seis (6) de octubre del año 2023, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, estableció sobre la inadmisibilidad de los casos en los cuales se observe la falta de cualidad o legitimación, lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que las personas que accionan, como lo estableció la recurrida en su decisión, no tienen legitimación para ello,(...omissis…)
Por lo que al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada…”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se evidencia que la cualidad, es una condición especial y necesaria para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución, resarcimiento, comprobación o declaratoria de un derecho, para surtan los efectos legales pertinentes; condición la cual debe ser verificada por el Juzgador aun de oficio, y supeditando el procedimiento a su admisión o no, de ser el caso, en su condición de director de proceso, velando que se cumplan todos los presupuestos procesales para la continuación o el discurrir de la solicitud o demanda presentada.
En el caso de autos, tal como ha quedado establecido, se observa que la ciudadana GISELA URDANETA ROMERO, quien a su vez, es progenitora de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ATENCIO URDANETA, no tiene cualidad para presentar esta solicitud, ya que la misma está circunscrita a la comprobación, no de un derecho propio, sino de un derecho de terceros, como son de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ATENCIO URDANETA, ANGEL ADAN ATANCIO PARRA y MARÍA ANGELICA ATENCIO BOSCAN, con respecto al causante ANGEL SEGUNDO ATENCIO CARDOZO, siendo todos mayores de edad y civilmente hábiles, tal como fue señalado por la peticionante a través de su apoderado judicial en su escrito de solicitud. En virtud de ello, y siendo que la ciudadana GISELA URDANETA ROMERO, no está civilmente habilitada para representar a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ATENCIO URDANETA, lo cual denota su falta de cualidad, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se decide. -
Por los fundamentos antes esbozados, y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA URDANETA ROMERO, ambos plenamente identificados ut supra. ASI SE DECIDE. –
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA URDANETA ROMERO, ambos anteriormente identificados.
2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ. EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3870.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 16-2025.
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