REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6930-25

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos, IRIS YORAIZA FLORES GONZALEZ y ARGELIS JULET DELGADO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.772.553 y V-13.417.463, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SOCRATES EUGENIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°294.863, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día treinta (30) de Agosto del año 1997 ante la unidad de registro Civil de la Parroquia Carirubana del estado Falcón, tal como se evidencia en original del Acta de matrimonio signada con el N° 227.
Narran los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Sierra maestra av 10 con calle 16, casa N° 15-83, del municipio San Francisco del Estado Zulia, Narran los solicitantes que duraron en unión matrimonial 28 años pero al pasar de los años la situación se transformo radicalmente, por lo cual decidieron separarse de hecho el día 10 de abril del años 2017. Así mismo manifiestan que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal. Asimismo aclaran que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ALEXANDER DE JESUS DELGADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.058.680 y ALEXANDRA DE LA QUIQUINQUIRA DELGADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.426.908.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2025 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-316-2025.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2025, Este Tribunal procedió a dar entrada e insto a los solicitantes a consignar los documentos necesarios para la admisión de la misma.

Asimismo en fecha seis (06) de marzo del presente año, mediante diligencia suscrita por los solicitantes, consignaron los documentos pertinentes para la admisión de la causa.
Ahora bien, en fecha siete (07) de Marzo, este Tribunal admite la presente causa de Divorcio por Mutuo Consentimiento incoado por los ciudadanos IRIS YORAIZA FLORES GONZALEZ y ARGELIS JULET DELGADO PINEDA, ya identificados. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (a) (30) del Ministerio Publico con Competencia de la Protección de Niño, Niña, Adolescentes y familia.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2025, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucional de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:

“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.

Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.

Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos, IRIS YORAIZA FLORES GONZALEZ y ARGELIS JULET DELGADO PINEDA antes identificados debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, contraído el día treinta (30) de agosto del año 1997 ante la unidad de registro Civil de la Parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón , tal como se evidencia en original del Acta de matrimonio signada con el N° 227 ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO RINCON RINCON y SONIA JOSEFINA NUÑEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.527.978 y V-5165.152, respectivamente domiciliados en la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el día veintitrés (23) de marzo del año 2017 ante la unidad de registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en original del Acta de matrimonio signada con el N° 42.

SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.


PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del 2025.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA PEREA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 28-2025.
LA SECRETARIA:

ABG. CARLA PEREA