REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6923-25.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana NAIDELI VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el impreabogado N° 185.394, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana NEDY JOSEFINA PIRELA DE DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.771.161, domiciliada en la República de Colombia, representación que se evidencia mediante Poder autenticado y debidamente apostillado por ante la Notaria Publica sesenta y tres de Bogotá Orlando Muñoz Neira, en fecha 11 de febrero de 2025, con el No. de apostilla A2ZCL161940631 para solicitar que se declare disuelto el matrimonio Civil que le une con el ciudadano ALEXI ANTONIO DABOIN PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.823.791, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza.
Narra la apoderada judicial de la solicitante que, contrajeron matrimonio, en fecha cinco (05) de Febrero del año 1988, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta Nº 052, emanada de la autoridad antes mencionada. Continúa manifestando la apoderada judicial de la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Clara N° 2 Av. 32B, entre calle 100ª-3 y 102, N° 100ª-3-339, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo durante esta unión procrearon dos (02) que llevan por nombres GABRIELA DABOIN PIRELA y GERARDO JOSE DABON PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 18.518.535 y V- 19.547.098. Asimismo manifiesta que durante la unión matrimonial adquirieron bienes.
|||||||Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TMM-263-2025 este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de junio del año 2025 por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose la notificación del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia .
Consta en actas la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero del año 2025
Como derivación de lo anterior en fecha 24 de Febrero de 2025, el abogado NAIDELE COROMOTO VILLALOBOS SANCHEZ, por medio de una diligencia consigna partida de nacimiento de los ciudadanos GABRIELA DABOIN PIRELA y GERARDO JOSE DABON PIRELA.
En fecha 24 de Febrero del 2025 se da por notificado de la presente solicitud de divorcio el ciudadano ALEXI ANTONIO DABOIN PERNALETE.
Ahora bien, al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por la ciudadana NAIDELI VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el impreabogado N° 185.394, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana NEDY JOSEFINA PIRELA DE DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.771.161, domiciliada en la República de Colombia, representación que se evidencia mediante Poder autenticado y debidamente apostillado por ante la Notaria Publica sesenta y tres de Bogotá Orlando Muñoz Neira, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio Civil que le une con el ciudadano ALEXI ANTONIO DABOIN PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.823.791, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NEDY JOSEFINA PIRELA DE DABOIN y ALEXI ANTONIO DABOIN PERNALETE..
II
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana NAIDELI VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el impreabogado N° 185.394, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana NEDY JOSEFINA PIRELA DE DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.771.161, domiciliada en la República de Colombia, representación que se evidencia mediante Poder autenticado y debidamente apostillado por ante la Notaria Publica sesenta y tres de Bogotá Orlando Muñoz Neira, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio Civil que le une con el ciudadano ALEXI ANTONIO DABOIN PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.823.791, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha (05) de Febrero del año 1988, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 052, emanada de la autoridad competente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2025 Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA.


GC/CP/TB