REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6926-25
Ocurre ante este Juzgado el profesional del Derecho NESTOR LUIS MOLERO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO con el No.42.931, y de este domicilio, en representación de los ciudadanos IYUSMAIRY MARIA MELEAN MADUEÑO Y DANIEL ENRIQUE RAVEN NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. V-20.775.312 Y V-19.213.567, respectivamente, residenciados en la provincia de Ontario Canada representación que consta según poder otorgado y Autenticado en la provincia de Ontaro Canada el 11 de Enero de 2025, Apostillado el 24 de enero de 2025, No de apostilla ON-25-247231-0227 para solicitar en representación de sus mandantes que se declare disuelto el matrimonio civil que los une Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el representante de los solicitantes que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de diciembre de 2015, ante la Oficina del registro civil de la parroquia Olegario Villalobos, según consta en el acta anotada en el numero 735, folio 247, libro 3, año 2015 Continúa manifestando el representante de los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en avenida 11 con calle 70, sector tierra negra, parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial, sus representados no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de conyugal. Asimismo menciona que la relación en fue armoniosa y estuvo basada en respeto y tolerancia. Pero surgieron varias desavenencias que les fuera distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, es así como en fecha 29 de septiembre del año 2023, se interrumpió su vínculo matrimonial.
Por último solicita que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución bolivariana de la República de Venezuela y el jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia e, sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-308-2025, este juzgado la admite por no ser contraria a derecho, en fecha 27 de Febrero de 2025, por no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
En fecha 27 de febrero del presente año, se recibió diligencia del apoderado judicial de la partes el abogado NESTOR MOLERO, inpre 42931, consignando Poder especial para divorcio por desafecto en original.
Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 05 de Marzo del año 2025, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Analizadas las declaraciones de los cónyuges con respecto a la solicitud de divorcio y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que las partes no promovieron pruebas distintas a las aportadas con la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la nueva doctrina adoptada en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente numero 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que el apoderado de los solicitantes NESTOR LUIS MOLERO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO con el No.42.931 puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre los cónyuges, lo que los obligo a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad con lo consecuente pérdida de “afecto marital”, dentro del proceso, producto de los hechos y circunstancias anteriormente narradas, lo que produjo el cese entre los cónyuges de la vida en común.

Conforme a lo narrado concluye el juez que la situación láctica planteada por los cónyuges producto de la pérdida del afecto marital, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por el apoderado de los solicitantes NESTOR LUIS MOLERO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO con el No.42.931, ciudadanos IYUSMAIRY MARIA MELEAN MADUEÑO Y DANIEL ENRIQUE RAVEN NIETO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. V-20.775.312 Y V-19.213.567, respectivamente, residenciados en la provincia de Ontario canada, fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen en materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la sala un estado distinto, en consecuencia es procedente declarar disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IYUSMAIRY MARIA MELEAN MADUEÑO Y DANIEL ENRIQUE RAVEN NIETO.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el profesional del NESTOR LUIS MOLERO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO con el No.42.931, y de este domicilio, en representación de los ciudadanos IYUSMAIRY MARIA MELEAN MADUEÑO Y DANIEL ENRIQUE RAVEN NIETO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. V-20.775.312 Y V-19.213.567, respectivamente, residenciados en la provincia de Ontario , Canada, según poder otorgado y Autenticado en la provincia de Ontaro Canada el 11 de Enero de 2025, Apostillado el 24 de enero de 2025, No de apostilla ON-25-247231-0227. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 04 de diciembre de 2015, ante la Oficina del registro civil de la parroquia Olegario Villalobos, según consta en el acta anotada en el numero 735.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2025, Años 214° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. CARLA PEREA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N°025¬-2025.
LA SECRETARIA.

Abg. CARLA PEREA



















COPIADOR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6926-25
Ocurre ante este Juzgado el profesional del Derecho NESTOR LUIS MOLERO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO con el No.42.931, y de este domicilio, en representación de los ciudadanos IYUSMAIRY MARIA MELEAN MADUEÑO Y DANIEL ENRIQUE RAVEN NIETO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. V-20.775.312 Y V-19.213.567, respectivamente, residenciados en street: 7950 bathurst st, suite 807 city thornhill province: ontaro código postal l4jp0l4,país canada, según poder otorgado y Autenticado en la provincia de Ontaro Canada el 11 de Enero de 2025, Apostillado el 24 de enero de 2025, para solicitar en representación de sus mandantes que se declare disuelto el matrimonio civil que los une Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el representante de los solicitantes que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de diciembre de 2015, ante la Oficina del registro civil d ela parroquia Olegario villalobos, según consta en el acta anotada en el numero 735, folio 247, libro 3, año 2015 Continúa manifestando el representante de los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en avenida 11 con calle 70, sector tierra negra, parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial, sus representados no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de conyugal. Asimismo menciona que la relación en fue armoniosa y estuvo basada en respeto y tolerancia. Pero surgieron varias desavenencias que les fuera distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, es así como en fecha 29 de septiembre del año 2023, se interrumpió su vinculo matrimonial.
Por último solicita que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución bolivariana de la República de Venezuela y el jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia e, sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-308-2025, este juzgado la admite por no ser contraria a derecho, en fecha 27 de Febrero de 2025, por no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.

En fecha 27 de febrero del presente año, se recibió diligencia del apoderado judicial de la partes el abogado NESTOR MOLERO, inpre 42931, consignando Poder especial para divorcio por desafecto en original.

Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 05 de Marzo del año 2025, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges con respecto a la solicitud de divorcio y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que las partes no promovieron pruebas distintas a las aportadas con la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la nueva doctrina adoptada en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente numero 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que el apoderado de los solicitantes NESTOR LUIS MOLERO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO con el No.42.931, puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre los cónyuges, lo que los obligo a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad con lo consecuente pérdida de “afecto marital”, dentro del proceso, producto de los hechos y circunstancias anteriormente narradas, lo que produjo el cese entre los cónyuges de la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el juez que la situación láctica planteada por los cónyuges producto de la pérdida del afecto marital, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por el apoderado de los solicitantes IYUSMAIRY MARIA MELEAN MADUEÑO Y DANIEL ENRIQUE RAVEN NIETO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. V-20.775.312 Y V-19.213.567, respectivamente, residenciados en street: 7950 bathurst st, suite 807 city thornhill province: ontaro código postal l4jp0l4,país Canadá, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen en materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la sala un estado distinto, en consecuencia es procedente declarar disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IYUSMAIRY MARIA MELEAN MADUEÑO Y DANIEL ENRIQUE RAVEN NIETO.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el profesional del NESTOR LUIS MOLERO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO con el No.42.931, y de este domicilio, en representación de los ciudadanos IYUSMAIRY MARIA MELEAN MADUEÑO Y DANIEL ENRIQUE RAVEN NIETO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. V-20.775.312 Y V-19.213.567, respectivamente, residenciados en street: 7950 bathurst st, suite 807 city thornhill province: ontaro código postal l4jp0l4,país canada, según poder otorgado y Autenticado en la provincia de Ontaro Canada el 11 de Enero de 2025, Apostillado el 24 de enero de 2025, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 04 de diciembre de 2015, ante la Oficina del registro civil de la parroquia Olegario Villalobos, según consta en el acta anotada en el numero 735, folio 247, libro 3, año 2015, Expedida por la mencionada autoridad Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de julio de 2022, Años 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. CARLA PEREA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva N°047¬-2022.
LA SECRETARIA.

Abg. CARLA PEREA