REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6937-25.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JIMMY ALBERTO FREITES IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.158.030, domiciliado en el barrio 17 de Diciembre calle 205, casa N° 58M-48 de la parroquia domitilaflores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MAYLIN HELEN DUARTE CARRASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.989, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana ZORAYDA JOSEFINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.841.195, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector R5 casa Nro 17 de la parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZORAYDA JOSEFINA AGUILAR, ya identificada, en fecha 20 DE Julio d 1982, ante por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el numero 677, folio 200, libro 4 año 1982, y una vez celebrado el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal, en Barrio Ziruma calle 53, casa 19-78. Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se viese interrumpida, y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma Asimismo.
Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial si procrearon hijos, que llevan por nombre ZORELIS ANDREINA FONSECA AGUILAR, de 40 años de edad, tal como consta en el acta certificada de nacimiento emana del registro civil de la parroquia Conquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el numero 184, folio 185, libro 2.1, año 1984. ROMER EDUARDO FONSECA AGUILAR, de 39 años de edad, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento emanada del registro civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, Bajo el numero 778, folio 395, libro 2.2, año 1985. ZORAILY ESTHER FONSECA AGUILAR, de 37 años tal como consta en el acta de nacimiento emanada por el unidad de registro civil y Electoral, oficina Municipal del registro civil Cabimas, del Estado Zulia, anotada bajo el numero 4896, libro 14, folio 250, año 1987. ROMER ANGEL FONSECA AGUILAR, DE 35 años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento certificada, emitida por la unidad de registro civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Numero 1938, folio 360, libro 9, año 1990 y LEONEL JOSE CONSECA AGUILAR, de 32 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento certificada y emanada de la oficina de registro civil de la Parroquia la Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, anotada bajo el numero 281, Libro 01, Año 1992, folio 283.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-200-2025, en fecha de 11 de Febrero y este juzgado numera y le da entrada, en fecha 12 de Febrero de 2025,
Hay constancia en actas de haberse practicado la citación del fiscal del Fiscal del Ministerio Público, el día 25 de Febrero del año 2025, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
Así mismo, consta en actas, el Alguacil de este Tribunal expuso que practico la citación de la ciudadana YUSKARI DEL CARMEN NAVA LABARCA el día (25) de Febrero del año 2025, dejando constancia de haber cumplido lo ordenado por este tribunal y con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano, ciudadano JOSMAR ENRIQUE PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.470.891, en contra de la ciudadana YUSKARI DEL CARMEN NAVA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.945.473, domiciliados el primero de ellos en el Municipio Maracaibo y el segundo en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, JOSMAR ENRIQUE PEREZ CASTILLO y YUSKARI DEL CARMEN NAVA LABARCA ya identificados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano ROMER ANGEL FONSECA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.158.030, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MAYLIN HELEN DUARTE CARRASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.989, contra la ciudadana ZORAYDA JOSEFINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.841.195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 20 de julio del año (1982), ante por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el No 677.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al catorce (14) día del mes de marzo del 2025. Años 214° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y media minutos de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva N°. 023-2025
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PERA
|