REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, 24 DE MARZO DE 2025
214º y 166º
EXP.- 9182-2025 AMPARO CONSTITUCIONAL

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• Accionante: MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.264, teléfono No. +58-412-7895607, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DAVID GERARDO GONZALEZ V., titular de la cédula de identidad No.V-14.697.826, teléfono No. +58-424-6798794, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 304.615, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de tránsito por este municipio Machiques.
• Accionado: EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.819.509, teléfono No. +58-412-9625622, domiciliada en el municipio Machiques del estado Zulia.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, se recibió el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, se dictó auto ordenando corregir los defectos u omisiones sobre los requisitos a que se refiere, los numerales 4y5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 de la misma Ley. El referido escrito dice textualmente lo siguiente:
“Yo, MAYLIN CECILIA BESABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: V-14.682.264, Teléfono Nro. (+58)412-7895607, correo electrónico maylinbesabe@gmail.com con domicilio en la urb. Funda Sur, con calle independencia, diagonal a ACELCA, en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, David Gerardo González V. portador de la cédula de identidad Nro.V-14.697.826, Teléfono Nro. (+58) 424-6798794, correo electrónico dgonzalez1501@hotmail.com, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 304.615, Residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, con domicilio procesal en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, y DEMANDADA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA según expediente Nro. 9152-2024 que cursa inserto en este respetuoso tribunal, por la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: V-13.819.509, Teléfono Nro. (+58) 412-9625622, correo electrónico emmariscopalmezano@gmail.com con domicilio en la calle el Carmen entre la avenida delicia y nueva delicia, frente a SERTECA, parroquia libertad en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia estando dentro de la oportunidad legal establecida Solicito formalmente sea admitida el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL. A tales efectos se realiza bajo los siguientes términos: PRIMERO: Conforme lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal como se indicó en el Libelo de la demanda, en la cual se especifica la identificación de la persona agraviada, en tal sentido se indica la identificación y la dirección domiciliaria exacta de la agraviada, MAYLIN CECILIA BESABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: V-14.682.264, Teléfono Nro. (+58) 412- 7895607, correo electrónico maylinbesabe@gmail.com con domicilio en la urb. Funda Sur, con calle independencia, diagonal a ACELCA, en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. La cual indicamos como su domicilio procesal para su respectiva notificación SEGUNDO: En cuanto al Agraviante ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: V-13.819.509 Teléfono Nro. (+58)412-9625622, correo electrónico emmariscopalmezano@gmail.com con domicilio en la calle el Carmen entre la avenida delicia y nueva delicia, frente a SERTECA, en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. La cual indicamos como su domicilio procesal para su respectiva notificación TERCERO: En cuanto a las Garantías Constitucionales flagrantemente violentadas por la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, plenamente identificada, indicamos principalmente los derechos patrimoniales, a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 115 y 26 de nuestra Carta Magna el cual establece lo siguiente: “Articulo 115 (CRBV). Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general'". Este Derecho ha venido siendo vulnerado con los continuos ataques por parte de la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, quien en su cualidad de abogada asistente fue contratada por la demandada, en el caso de la sucesión del de cujus EMANUEL BAGIO BERTINO ACCARPIO, quien falleciera en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil veinte (2020), y sobre la cual se pactaron honorarios profesionales integrales de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD $3.000,00), y los cuales fueron pagados a su entera y total satisfacción según recibo emitido por la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, en fecha 20/09/2022, y el cual se agrega al expediente con le letra "A", y sobre la cual se finalizó la relación con la profesional. Dicha demanda no es más que una conducta donde los hechos relevantes de la litis son ocultados, obstaculizando la fase probatoria para evitar que pueda demostrarse la verdad, con una conducta hesitativa con el fin de predisponer al juzgador en contra de la DEMANDADA, Conducta maliciosa, que se produce cuando se abusa de la jurisdicción, con el fin de obtener un provecho económico disfrazando su pretensión. Así mismo, la violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: Articulo 26 (CRBV). Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente. Por lo que dicha demanda no debió ser admitida, ya que la demandante no era parte interesada y/o oponible en los documentos privados celebrados, ya que la demandante solo asistió a la demandada, por lo que la pretensión incoada ante este respetuoso tribunal, no es más que una mera intención de la demandante de afectarme económicamente, tratando de revivir la relación prexistente y hacer un recobro de los honorarios ya pagados. Esta conducta, constituye la voluntad de la demandante de cometer fraude en el proceso, en su acepción de simulación o abuso de derecho y se materializa con la introducción del libelo de demanda basado en hechos falsos, utilizando el proceso para obtener pretensiones que aunque ajustadas a derecho el resultado es un acto defraudador actuando deslealmente con la intensión de burlar los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia. De igual forma desde hace varios meses a pesar de haber culminado la relación comercial, mantiene constantes ataques verbales realizando AMENAZAS y ACOSO en contra de mi persona. Cabe destacar ciudadana Jueza, adicionalmente al tratar de notificarme, la demandante utilizando sus influencias en el juzgado dada su profesión de ABOGADA, se intentó aplicar la boleta de citación por el alguacil JOKSAN PACHECO GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad V-12.445.788, en un domicilio procesal que no fue el indicado en la demanda, lo cual es un clara evidencia del sesgo creado por la demandante al uso de sus influencias en el tribunal en cuestión. Finalmente, ciudadana Jueza, Ruego a su competente Autoridad; que esta solicitud de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL sea admitida, tramitada conforme a derecho, remitida al tribunal de alzada, declarada CON LUGAR y me sean restituidos mis derechos conculcados. Adicionalmente solicitamos sea remitido con la presente denuncia Copia certificada del expediente al tribunal de alzada, Señalamos como domicilio procesal de las partes, a saber, la siguiente: MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: V-14.682.264, Teléfono Nro. (+58) 412-7895607, correo electrónico maylinbesabe@gmail.com con domicilio en la urb. Funda Sur, con calle independencia, diagonal a ACELCA, en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: V-13.819.509, Teléfono Nro. (+58) 412-9625622, correo electrónico emmariscopalmezano@gmail.com con domicilio en la calle el Carmen entre la avenida delicia y nueva delicia, frente a SERTECA, parroquia libertad en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia.”
En fecha siete (07) de marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal notificó a la accionante, del auto señalado anteriormente, y agregó la boleta respectiva firmada.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, la accionante, con la asistencia dicha, consignó diligencia, dando cumplimento al auto del Tribunal de fecha 06 de marzo de 2025, de la siguiente manera:
“El día de hoy, diez de marzo del año 2025, presente en la sala del tribunal, MAYLIN CECILIA BESABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: V-14.682.264, Teléfono Nro. (+58)412-7895607, correo electrónico maylinbesabe@gmail.com con domicilio en la urb. Funda Sur, con calle independencia, diagonal a ACELCA, en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, David Gerardo González V. portador de la cedula de Identidad Nro. V-14.697.826, Teléfono Nro. (+58)424-6798794, correo electrónico dgonzalez1501@hotmail.com, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 304.615, Residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, con domicilio procesal en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a la boleta de notificación recibida el día viernes 07 de marzo de 2025, a las 12:17 pm en la zona de la plaza Bolívar Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia de por cuenta del alguacil de este tribunal, expongo: con el debido respeto se desglosa el escrito de amparo según sus párrafos y cumplimiento del artículo 18, de la citada Ley de Amparo de Derecho y Garantías Constitucionales- Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. Se explica a cada numeral lo descrito en la norma y su cumplimiento: Numeral 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; De la denuncia de amparo, se desprende, en su segundo párrafo: "PRIMERO: Conforme lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal como se indicó en el Libelo de la demanda, en la cual se especifica la identificación de la persona agraviada, en tal sentido se indica la identificación y la dirección domiciliaria exacta de la agraviada, MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: V-14.682.264, Teléfono Nro. (+58)412-7895607, correo electrónico maylinbesabe@gmail.com con domicilio en la urb. Funda Sur, con calle independencia, diagonal a ACELCA, en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. La cual indicamos como su domicilio procesal para su respectiva notificación" De manera explícita y tácitamente se detalla en la denuncia: Datos de la persona agraviada: MAYLIN CECILIA BESABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: V-14.682.264, Teléfono Nro. (+58)412- 7895607, correo electrónico maylinbesabe@gmail.com con domicilio en la urb. Funda Sur, con calle independencia, diagonal a ACELCA, en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. La cual indicamos como su domicilio procesal. Se explica a cada numeral lo descrito en la norma y su cumplimiento: Numeral 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; De manera explícita y tácitamente se detalla en la denuncia: en su segundo párrafo Residencia, lugar y domicilio del agraviado: con domicilio en la urb. Funda Sur, con calle independencia, diagonal a ACELCA, en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. La cual indicamos como su domicilio procesal Residencia, lugar y domicilio del agraviante: De la denuncia de amparo, se desprende, en su Tercer Párrafo “SEGUNDO: En cuanto al Agraviante ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: V-13.819.509, 1 Teléfono Nro. (+58)412-9625622, correo electrónico emmariscopalmezano@gmail.com con domicilio en la calle el Carmen entre la avenida delicia y nueva delicia, frente a SERTECA, en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. La cual indicamos como su domicilio procesal para su respectiva notificación” Residencia, lugar y domicilio del agraviante: calle el Carmen entre la avenida delicia y nueva delicia, frente a SERTECA, en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. La cual indicamos como su domicilio procesal para su respectiva notificación. Se explica a cada numeral lo descrito en la norma y su cumplimiento: Numeral 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; De la denuncia de amparo, se desprende, en su Tercer Párrafo “SEGUNDO: En cuanto al Agraviante ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: Teléfono Nro. (+58)412-9625622, V-13.819.509, correo electrónico emmariscopalmezano@gmail.com con domicilio en la calle el Carmen entre la avenida delicia y nueva delicia, frente a SERTECA, en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. La cual indicamos como su domicilio procesal para su respectiva notificación" De manera explícita y tácitamente se detalla en la denuncia: identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización: EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: V-13.819.509, Teléfono Nro. (+58)412-9625622, correo electrónico emmariscopalmezano@gmail.com con domicilio en la calle el Carmen entre la avenida delicia y nueva delicia, frente a SERTECA, en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. La cual indicamos como su domicilio procesal para su respectiva notificación. Se explica a cada numeral lo descrito en la norma y su cumplimiento: Numeral 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; De la denuncia de amparo, se desprende, en su Cuarto párrafo: "TERCERO: En cuanto a las Garantías Constitucionales flagrantemente violentadas por la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, plenamente identificada, indicamos principalmente los derechos patrimoniales, a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 115 y 26 de nuestra Carta Magna el cual establece lo siguiente:..."
De manera explícita y tácitamente se detalla en la denuncia: garantía constitucionales violados o amenazados de violación: derechos patrimoniales, a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 115 y 26 de nuestra Carta Magna Se explica a cada numeral lo descrito en la norma y su cumplimiento: Numeral 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; De manera explícita y tácitamente se detalla en la denuncia: "Artículo 115 (CRBV). Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general". Este Derecho ha venido siendo vulnerado con los continuos ataques por parte de la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, quien en su cualidad de abogada asistente fue contratada por la demandada, en el caso de la sucesión del de cujus EMANUEL BAGIO BERTINO ACCARPIO, quien falleciera en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil veinte (2020), y sobre la cual se pactaron honorarios profesionales integrales de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD $3.000,00), y los cuales fueron pagados a su entera y total satisfacción según recibo emitido por la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, en fecha 20/09/2022, y el cual se agrega al expediente con le letra "A", y sobre la cual se finalizó la relación con la profesional. Dicha demanda no es más que una conducta donde los hechos relevantes de la litis son ocultados, obstaculizando la fase probatoria para evitar que pueda demostrarse la verdad, con una conducta hesitativa con el fin de predisponer al juzgador en contra de la DEMANDADA, Conducta maliciosa, que se produce cuando se abusa de la jurisdicción, con el fin de obtener un provecho económico disfrazando su pretensión. Así mismo, la violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: Artículo 26 (CRBV). Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Por lo que dicha demanda no debió ser admitida, ya que la demandante no era parte interesada y/o oponible en los documentos privados celebrados, ya que la demandante solo asistió a la demandada, por lo que la pretensión incoada ante este respetuoso tribunal, no es más que una mera intención de la demandante de afectarme económicamente, tratando de revivir la relación prexistente y hacer un recobro de los honorarios ya pagados. Esta conducta, constituye la voluntad de la demandante de cometer fraude en el proceso, en su acepción de simulación o abuso de derecho y se materializa con la introducción del libelo de demando basado en hechos falsos, utilizando el proceso para obtener pretensiones que aunque ajustadas a derecho el resultado es un acto defraudador actuando deslealmente con la intensión de burlar los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia". Se explica a cada numeral lo descrito en la norma y su cumplimiento: Numeral 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. De manera explícita y tácitamente se detalla en la denuncia: “De igual forma desde hace varios meses a pesar de haber culminado la relación comercial, mantiene constantes ataques verbales realizando AMENAZAS y ACOSO en contra de mi persona. Cabe destacar ciudadana Jueza, adicionalmente al tratar de notificarme, la demandante utilizando sus influencias en el juzgado dada su profesión de ABOGADA” Tal y como se expone en el presente escrito, separado por cada parte descrita en la norma up supra citada, todos los numerales fueron abarcados en la denuncia incoada, adicionalmente fue agregado el material probatorio documental pertinente para demostrar que este caso vulnera evidentemente dichos derechos constitucionales. Esta notificación de cumplimiento, habiendo demostrado que todos los extremos están cubiertos en el escrito de denuncia, no es más que una clara muestra del sesgó del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Machiques de Perijá de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la agraviante, siendo que esta sostiene relaciones de amistad intimas y manifiestas con los integrantes de este juzgado y una manera de retrasar la denuncia, lo cual es un motivo de recusación o inhibición según lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta relación también es mencionada en el recurso de amparo constitucional, y por ende la SOLICITUD EN LA MISMA DENUNCIA QUE SEA REMITIDA AL TRIBUNAL DE ALZADA. En vista de todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al tribunal, y dado el riesgo de que los derechos que me son conculcados no sean protegidos ni reparados, me sea entregado el amparo introducido, así como sus anexos de manera inmediata para ser incoado en el tribunal correspondiente.”
En fecha once (11) de marzo de 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la Recusación propuesta por la accionante y se ordenó la continuación del proceso en el estado en que se encuentra.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, se dictó auto admitiendo el Recurso de Amparo Constitucional y se ordenó la citación de la accionada ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, identificada anteriormente, para que informara al Tribunal lo pertinente, sobre el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, la Alguacila Accidental de este Tribunal, informó que citó a la parte accionada de este procedimiento, la cual firmó la boleta respectiva, y fue agregada a los autos.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el alguacil del Tribunal informó, que los días 13 y 14 de marzo de 2025, se presentó en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ubicada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con el objeto de la notificación del Amparo Constitucional y le informaron que no le podían recibir la notificación, porque tenían que elevar la consulta a la Fiscalía Superior.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, la secretaria del Tribunal, hace constar que la ciudadana accionada EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, compareció al Tribunal con la finalidad de interponerse sobre las actas y verificar la fecha y la hora de la audiencia oral y pública. En la misma fecha se dictó auto fijando la audiencia oral y pública para el día viernes 21 de marzo de 2025, a las diez de la mañana y se ordenó notificar de la misma a la accionante del Amparo Constitucional ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, ya identificada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, el alguacil del Tribunal, informó que notificó a la accionante de la fecha y la hora de la audiencia oral y pública, y la misma firmó la boleta respectiva y fue agregada a los autos.
En fecha 20 de marzo de 2025, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, recibió la notificación respectiva y se agregó a los autos el acuse de recibo.
En fecha 21 de marzo de 2025, se llevó a efecto la audiencia oral y pública, y estuvieron presentes las dos partes.- El contenido íntegro de la audiencia oral, se explana a continuación:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA En el día de despacho de hoy VIERNES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2.025, siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.), día y hora fijados para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, planteada por la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-14.682.264, teléfono de contacto número (+58)412-7895607, correo electrónico maylinbesabe@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Funda Sur, con Calle Independencia, diagonal a ACELCA, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-13.819.509, teléfono Nro. (+58)412-9625622, correo electrónico: emmariscopalmezano@gmail.com; domiciliada en la Calle El Carmen entre la Avenida Delicia y Nueva Delicia, frente a Serteca, Parroquia Libertad en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales. De inmediato la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO, en su carácter de Jueza Provisional del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara abierta la Audiencia Oral y Pública en esta causa, dejando constancia de que en la hora fijada para la celebración de la audiencia se instruyó a la ciudadana Alguacil del Tribunal JOKSAN PACHECO, para que hiciera el anuncio respectivo, manifestando el ciudadano Alguacil que se encontraban presentes la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-14.682.264, teléfono de contacto número (+58)412-7895607, correo electrónico maylinbesabe@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Funda Sur, con Calle Independencia, diagonal a ACELCA, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GERARDO ECOBAR OLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-19.413.848, teléfono de contacto número (+58)4122175689, correo electrónico abog.escobar@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte querellante o presunta agraviada; y la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-13.819.509, teléfono Nro. (+58)412-9625622, correo electrónico: emmariscopalmezano@gmail.com; domiciliada en la Calle El Carmen entre la Avenida Delicia y Nueva Delicia, frente a Serteca, Parroquia Libertad en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; parte querellada o presunta agraviante, asistida por la abogada en ejercicio LESBIA MARIA MARTINEZ FINOL, portadora de la cedula de identidad numero V-13.101.057, inscrita en el inpreabogado bajo el número 92.689. Se constituyó este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia o debate oral, haciéndose el anuncio del mismo por medio de la Alguacil Titular de este Tribunal, T.S.U. JOKSAN PACHECO GUTIERREZ, declarándose formalmente abierto la celebración del presente acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se hace la observación que no cuenta el Tribunal en este momento con un medio idóneo para la grabación y reproducción de la audiencia, por lo que se hará constar en la presente acta los aspectos relevantes de la audiencia, sobre todo en lo que se refiere a la evacuación de la pruebas, sin desnaturalizar su esencia oral. El Tribunal fija a las partes el tiempo que será utilizado para sus exposiciones. Seguidamente la mencionada la parte querellante debidamente asistida de abogado expuso que: “BUENOS DIAS CIUDADANA JUEZA Y BUENOS DIAS A LAS PARTES ACCIONADAS EN EL PROCESO, ACTUANDO EN ESTE ACTO EN ASISTENCIA DE LA CIUDADANA MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA EN ACTAS, ESTA DEFENSA TECNICA HACIENDO USO DE PRINCICPIOS UNIVERSALES DE DERECHO, COMO EL IURA NOVIT CURIA, PRINCIPIO DE INMEDIACION, CONSIDERA OPORTUNO Y PROPICIO SOLICITAR A ESTE DESPACHO DE MANERA FORMAL Y MUY REPETUOSA EL DIFERIMIENTO DE LA PRESENTE AUDIENCIA, POR CUANTO MI ASISTIDA NO CUENTA CON LA COMPARECENCIA DE LA DEFENSA TECNICA QUE HA ESTADO AL FRENTE DE DICHO AMPARO CONSTITUCIONAL, A MI LOGICO ENTENDER NO ES COMPRENSIBLE LA NEGATIVA DE ESTE JUZGADO DE NO ADMITIR EL DIFERIMIENTO DE ESTA AUDIENCIA Y FIJAR UNA NUEVA FECHA PARA LA REALIZACION DE LA PRESENTE AUDIENCIA. NO OBSTANTE MI ASISTIDA SE ENCUENTRA EN ESTE ACTO HACIENDO USO DEL IUS POSTULANDI QUE LA LEY LE CONFIERE A MI COMO PROFESIONAL DEL DERECHO A LOS FINES DE SER RESPONSABLE JUDICIALMENTE CON ESTE TRIBUNAL PUESTO QUE LA DEFENSA TECNICA QUE PRESIDE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO NO ALCANZO A COMPARECER ANTE ESTE TRIBUNAL POR RAZONES AJENAS A SU VOLUNTAD. PETITORIO QUE SE FORMALIZA EN ESTA OPORTUNIDAD SIN MENOSCABAR LOS DERECHOS DE LA CONTRAPARTE, ES POR TODO LO ANTES EXPUESTO QUE LE ROGAMOS A ESTE JUZGADO APLIQUE SUS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS Y EN DEFINITIVA PUEDA RESOLVER LA REPROGRAMACION DE ESTA AUDIENCIA A LOS FINES DE QUE SU DEFENSA TECNICA PUEDA COMPARECER ANTE ESTE JUZGADO Y PUEDA HACER VALER LOS DERECHOS DE MI ASISTIDA PARA ASI ALCANZAR UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NO EXISTE DENRO DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE IMPEDIMENTO EXPLICITO PARA TAL SOLICITUD. ES TODO”. El tribunal vista la anterior exposición deja constancia que la presente audiencia oral fue fijada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025 y a la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, se le notifico por vía telemática en la misma fecha y en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025 el aguacil del tribunal la notifico personalmente, agregando la boleta firmada por la misma ciudadana, y estamos en presencia de un procedimiento de amparo constitucional que todos los lapsos son breves, cortos, y la ley de amparo especifica que la audiencia oral tienen que ser fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte presunta agraviante. Y el tribunal en aras de que las partes preparan su respectivo alegato no fijo ni el primero, ni el segundo, sino el tercer día de despacho siguiente a la citación de la referida parte, así mismo observa que la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, en este acto se encuentra asistida por un profesional del derecho, en consecuencia DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud. Seguidamente se abre el lapso de quince (15) minutos para que expongan sus alegatos la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, alegando en su escrito de informes alega: “BUENOS DIAS TENGAMOS TODOS,HONORABLE TRIBUNAL, CONTRAPARTE, VISTA EL GRAVE IMPASE SUSCITADO EN LA PRESENTE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DERIVADA DE LA EXPOSICION DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA DENUNCIANTE EN AMPARO CIUDADANA MAYLIN BASABE, EVIDENCIAMOS DE SUS ALEGATOS Y EXPOSICIONES DECLARADOS IMPROCEDENTE PREVIAMENTE POR ESTE JUZGADO, QUE DICHA CIUDADANA INCURRE EN USO Y ABUSO DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO POR CUANTO LOS UTILIZA A SU CONVENIENCIA Y LOS DESECHA IGUALMENTE A SU CONVENIENCIA, PRUEBA DE ELLO REPRODUZCO UNA VEZ MAS TODOS LOS ALEGATOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS COMO EVIDENCIA DE PRUEBA, A LOS CUALES SOLICITO A LOS FINES LEGALES PERTINENTES SEAN TOMADOS EN CUENTA POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL Y SEAN ADMINICULADOS EL HECHO PRESENCIAL Y EXPUESTO POR EL ABOGADO QUE ASITE A LA HOY DENUNCIANTE EN AMPARO, DICHA REFERENCIA REPERCUTE EN MI REPRESENTADA EN LA VULNERACION UNA VEZ MAS DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES ALEGADAS QUE PRETENDEMOS DEMOSTRAR EN ESTA AUDIENCIA, ASI MISMO EN NOMBRE DE MI ASISTIDA, COLEGA Y ABOGADO EMMA RISCO, NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE EJERCER LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL EJERCICIO Y EXPOSICIONES EMANADOS A VIVA VOZ Y PERSONALMENTE POR EL COLEGA ABOGADO JOSE ESCOBAR, ASISTIENDO A LA CIUDADANA MAYLIN BASABE. SEGUIDAMENTE SIENDO LA OPRTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACION A LOS FUNDAMENTOS A LA DENUNCIA EN AMPARO INCOADOS EN CONTRA DE MI ASISTIDA POR LA SUPUESTA VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, DE SEGUIDA CONTESTO DE LA SIGUIENTE FORMA: COMO PUNTO PREVIO INVOCO LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DENUNCIA DE AMPARO CONTENIDAD EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS NUMERALES 2,3,4 Y 5 TODA VEZ QUE DICHA DENUNCIA NO DEBIO SER ADMITIDA POR CUANTO SE EVIDENCIA EL ESCRITO LIBERAL LA CONCULCASION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS SOLICITADOS COMO VULNERADOS, ASI MISMO PARA EL CASO DE QUE SEA DESESTIMADA LA INADMISIBILIDAD SOLICITADA, ME PERMITO HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES, PRIMERO SIENDO LA CAUSA 9152 INEHERENTE A LA PRESENTE CAUSA NO SE EVIDENCIA VULNERACION DE DEREHOS, QUE LA CIUDADANA FUE CITADA POR ESTE TRIBUNAL Y OPERO LA CONFESION FICTA, TENIENDO INCLUSIVE EL LAPSO PROBATORIO DONDE LOS GARANTES CONSTITUCIONALES SON LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, NO EXISTE LA CONCULCASION DE LOS DERECHOS ALEGADOS COMO VULNERADOS.” En este estado la jueza del tribunal procede de conformidad con la ley de amparo constitucional y garantías constitucionales, a interrogar a MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, en su condición de accionante de este procedimiento de amparo constitucional de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUALES FUERON LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE LE FUERON VIOLADOS, ESPECIFIQUE? La ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JOSE GERARDO ESCOBAR OLANO, SE NEGÓ A DARLE RESPUESTA A LA PREGUNTA FORMULADA POR EL TRIBUNAL. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE ENTIENDE POR VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL? LA CIUDADANA NO CONTESTO. El tribual no tiene ninguna otra pregunta a la ciudadana MAYLIN BASABE PEREZ. Seguidamente se abre el lapso de promoción de pruebas de las partes, la parte accionante no promovió en este acto prueba alguna. En este estado la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, con la asistencia legal antes descrita expone: “En este acto consigno escrito de contestación donde no obstante alegar la negativa de todos y cada uno de los puntos alegados y expuestos en la denuncia de amparo promuevo y consigno las prueba útiles y pertinentes que demuestran que no existe la vulneración de derechos y garantías constitucionales, alegados como conculcados, mas sin embargo a mi asistida si le encuentran vulnerados los derechos al debido proceso, a la debida tutela judicial efectiva, al acceso a los órganos judiciales y al derecho al trabajo, contenidos en los artículos 26, 49 y 87 donde se evidencia que el fraude alegado en la presente denuncia de amparo es improcedente ser denunciado en esta audiencia de amparo por cuanto el fraude posee su ejercicio por vías autónomas y de ello existen reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal de justicia, por ello consigno las pruebas por ser útiles y pertinentes en la demostración de los derechos conculcados a mi asistida”. El tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación y las pruebas promovidas por la parte accionada. En este estado la querellante MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, asistida por su abogado, expone: “Vista como ha sido la negativa de este juzgado a diferir el presente acto, esta defensa técnica solicita el desistimiento de la presente causa en razón de la inadmisibilidad emitida en sentencia interlocutoria número 024-2025 de fecha 14 de marzo de dos mil veinticinco (2025), conllevando esto la imposibilidad de la restitución de mis derechos por este tribunal por lo que en consecuencia le solicito se sirva desistir del presente procedimiento, adjunto diligencia, es todo”. El tribunal ordena agregar a los autos la diligencia consignada. Se abre el lapso legal para los alegatos finales de las partes. En este estado la parte accionante expuso que no va a hacer exposición de alegatos finales porque ya desistió del procedimiento. Seguidamente La parte querellada o presunta agraviante EMMA MARIA RISCOPALMEZANO, expuso: “COMO QUIERA QUE FUE ESCUCHADO A VIVA VOZ LAS EXPOSICIONES EFECTUADAS POR EL ABOGADO QUIEN ASISTE A LA DENUNCIANTE MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, EN AMPARO RATIFICO TODOS Y CADA UNO DE SUS EXPOSICIONES; PUESTO QUE DE ELLO SE DERIVA LA DEMOSTRACION IRRESTRICTA DE LOS DERECHOS CONCULCADOS A MI ASISITIDA, EVIDENCIADOS NO SOLO EN LA CAUSA INHERENTE A LA PRESENTE, EN EL EXPEDIENTE 9152, DESTACO LA CONFIGURACION DE HECHOS PUNIBLES, DENUNCIA FALSA, DESACATO AL TRIBUNAL Y LA VULNERACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR MEDIO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, A TAL FIN EN NOMBRE DE MI ASISTIDA EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, ME RESERVO EL DERECHO DE INETRPONER LAS ACCIONES SUSBSIGUIENTES Y SOLICITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 33 DE LA LEY DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, LA IMPOSICION DE COSTAS A LOS FINES LEGALES PERTINENTES, ES TODO “, Escuchados los alegatos de las partes el Tribunal se retira para decidir sobre la solicitud de Amparo Constitucional solicitada, dejando establecido que será dictada en el primer día (01) día de despacho siguiente a éste. Terminó, se leyó y conformes firman…”
En la audiencia la parte accionada, consignó escrito de contestación y promoción de pruebas, el cual se explana textualmente:
“Yo, EMMA MARÍA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.509, Abogada en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°263.139, domiciliada en la Calle El Carmen entre la Avenida Delicia y Nueva Delicia frente a Serteca, Parroquia Libertad de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, número de teléfono móvil de Contacto y Whatsapp: (+58) 0412-9625622, email: emmariscopalmezano@gmail.com, actuando en mi propio nombre y representación, debidamente asistida para la audiencia oral y pública por la Abogado en ejercicio LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.101.057, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.689, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito por este Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, Móvil: 0414-6320358, email: lemarfil@outlook.com, ante usted de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en lo adelante LOADGC, respetuosamente ocurro para exponer: PUNTO PREVIO LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA.Ciudadana Jueza, siendo la oportunidad legal procesal para dar contestación al Recurso de Amparo Constitucional Por Fraude Procesal, antepuesto en mi nombre por la Denunciante, MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad No. V-14.682.264, domiciliada en la Urbanización Funda Sur, calle independencia, diagonal a ACELCA, de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Teléfono 0412-7895607, correo electrónico maylinbasabe@gmail.com, vengo en este acto a contestar la misma de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción que nos ocupa incoada por la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ, plenamente identificada en actas, ES INADMISIBLE toda vez que la accionante incurre en:
La AMENAZA alegada por la denunciante como supuesta transgresión de sus derechos y garantías constitucionales, no es INMEDIATA, POSIBLE y REALIZABLE, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la LOADGC. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3 de la LOADGC, la violación del derecho o la garantía constitucionales alegado como conculcado, esto es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por ende el FRAUDE PROCESAL alegado; así como la supuesta vulneración de su DERECHO A LA PROPIEDAD, no constituye, ni se ha configurado una situación irreparable, ni ha sido demostrado por la accionante, el fundamento lógico por el cual amerite la interposición de un amparo cuyo objetivo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante el derecho y garantía constitucional alegado como conculcado, ya que al no existir “la situación jurídica infringida” y existir en mi favor, el libre acceso para interponer y ejercer las acciones y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano y por ante los Tribunales de Justicia, son éstos quienes nos garantizan a las partes el DERECHO DE ACCESO, DE EJERCER ACCIONES y a su vez son los garantes de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la LOADGC, Manifiesta la denunciante, que tal como reconoce que me contrato como abogada asistente, para que actuara en defensa de los derechos e intereses de sus tres (3) hijos para ese entonces era adolescente EMMANUEL BERTINO BASABE (19 años), el adolescente ANDRES DAVID BERTINO BASABE (16 años) y la niña YSABELA VALENTINA BERTINO BASABE ( 9años), en la partición y liquidación no litigiosa de los bienes de la herencia de la sucesión del de cujus EMANUEL BIAGIO BERTINO ACCARPIO, así como también reconoce el cumplimiento de mis servicios profesionales anteriormente expresados. Conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la LOASDGC, al interponer la presente acción de Amparo, la denunciante intenta obstaculizar y paralizar mi derecho y garantía constitucional de ACCESO a los órganos de administración de justicia, para hacer valer mis derechos e intereses, solicitar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y obtener con prontitud la decisión correspondiente, conforme lo reseña en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante el ejercicio de acciones inherente y conexa al caso legal para el cual fui contratada reseñada en la prueba cursante en actas y la contenida en el Expediente N° 9152-2024, DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ejercida por ante este mismo Juzgado, con ocasión al COBRO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, derivados de la sucesión del de cujus EMANUEL BIAGIO BERTINO ACCARPIO, padre de sus tres (3) hijos para ese entonces era adolescente EMMANUEL BERTINO BASABE (19 años), el adolescente ANDRES DAVID BERTINO BASABE (16 años) y la niña YSABELA VALENTINA BERTINO BASABE (9 años), actuando en defensa de los derechos e interés de estos últimos. Ahora bien, en el supuesto negado y nunca admitido, que este jurisdicente desestime el punto previo, observo con el debido respeto, que la presunta agraviada omite hechos subsiguientes que sirven de fundamento a la presente acción y que en mi legítimo DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, me permito mencionar a este juzgado la grave trasgresión al debido proceso tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que representa la interposición de la presente acción de amparo, que sirve de fundamento al supuesto alegato por FRAUDE PROCESAL con ocasión a la causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contenida en el expediente N° 9152-2024, donde se alega el supuesto derecho y garantía constitucional conculcado de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA PROPIEDAD, contenido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son: 1.- En el expediente N° 9152-2024, no existe evidencia a mi modo de ver de vulneración al derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, derechos y garantías denunciados como conculcados por dicho procedimiento. Así pues, se evidencia que en fecha Veintiséis (26) del mes de Noviembre del año Dos mil Veinticuatro (2024), ordenada la citación de la hoy denunciante que fue citada en fecha Veinticuatro (24) del mes de Enero del año Dos mil Veinticinco (2025), lo cual es evidente que la denunciante fue debidamente citada, por lo que se apertura el lapso de emplazamiento en fecha Veintisiete (27) del mes de Enero del año Dos mil Veinticinco (2025) para que RECONOZCA O NO EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS Y QUE SI ES O NO SUYA LA FIRMA, a lo cual la parte Actora y Presunta Agraviada, no dio contestación en su debida oportunidad, a esta solicitud, es importante destacar que el día Veinticuatro (24) del mes de Enero del año Dos mil Veinticinco (2025), se apersonó y solicito copias simples del expediente Nº 9152-2024, sin realizar ninguna otra actuación procesal, para reconocer o desconocer mi pretensión, que no era otra que la presunta agraviada, procediera a reconocer su firma en todos y cada de los documentos privados que le fueron puestos de manifiesto y que están insertos en dicho expediente. Es importante aclarar, que se venció el lapso de contestación en fecha Veinticuatro (24) del mes de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025), pues es evidente que no presento defensa alguna para reconocer o desconocer mi pretensión, que no era otra que la presunta agraviada, procediera a reconocer su firma en todos y cada de los documentos privados que le fueron puestos de manifiesto y que están insertos en dicho expediente, teniendo la denunciante la oportunidad legal para ejercer el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, mediante la litis-contestación. Así bien las cosas, encontrándose en la fase procesal del LAPSO PROBATORIO, que empezó a correr el lapso en fecha Veinticinco (25) del mes de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025), donde pudo hacer uso de SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, mediante los medios de prueba idóneos que la favorecieran. No siendo esta especialísima acción de amparo la vía idónea para enervar y atacar derechos y garantías que no han sido conculcados y que poseen su ejercicio por medio de otros procedimientos, en cuyas fases procesales se deben demostrar los presupuestos procesales que irremediablemente se le otorgará a la denunciante SUS DERECHOS Y GARANTÍAS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. 2.- Con la interposición de la infundada acción de amparo y la falsa controversia legal originada por la denunciante y su abogado asistente, me ocasionan un grave perjuicio de difícil reparación al intentar soslayar mis derechos y garantías constitucionales y obstaculizar el acceso a los órganos de justicia, al ventilarlos en la presente acción extraordinaria, trasgreden flagrantemente derechos constitucionales que me dejan en estado de indefensión, que por su celeridad procesal, no podré dejar en evidencia toda la labor profesional efectuada y encomendada por la hoy denunciante y que en el presente amparo se desprende de la misma confesión de la denunciante, que reconoce que fui contratada por esta ciudadana para prestarle profesionalmente, asesoría, asistencia y gestión en múltiples diligencias judiciales y extrajudiciales que inicio a partir del Primero (01) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinte (2020). La razón es que, amerito la realización de estudios del caso sobre la partición de comunidad hereditaria al fallecimiento del Causante EMANUEL BIAGIO BERTINO ACCARPIO padre de sus tres (3) hijos para ese entonces era adolescente EMMANUEL BERTINO BASABE (19 años), el adolescente ANDRES DAVID BERTINO BASABE (16 años) y la niña YSABELA VALENTINA BERTINO BASABE ( 9años), actuando en defensa de los derechos e interés de estos últimos, por mandato verbal de la Actora, tal y como se demuestran en los documentos privados, que pretendo sean reconocidos por la denunciante, de manera que, mal puede fundamentar el presente amparo con falsos supuestos por FRAUDE PROCESAL, basándose en alegatos mal fundados ante la transgresión a derechos y garantías constitucionales. CONTESTACIÓN AL FONDO Es falso, de toda falsedad, que exista un Fraude Procesal, con las actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº 9152-2024, pues se pretende con ello, que la denunciante, reconozca su firma en los documentos que son objetos de aquella pretensión al alegar, o en su defecto, procediera a desconocer los mismos, y no como para lo cual nuestro legislador ha establecido el procedimiento legal correspondiente ya que la denunciante Manifiesta que dicha demanda no debió ser admitida ya que según la denunciante no fui parte interesada y/o oponible en los Cinco (05) DOCUMENTOS PRIVADOS, de los cuales en todos los referidos documentos tal como se evidencia gráficamente el recibo consignado por la presunta agraviada , pues la misma emana de mi persona, constante de RECIBO por concepto de COMO ADELANTO DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de fecha 22-09-2022, constante de UN (01) folio útil en su forma original y signada con la letra “A”, que fue por el servicio de asistencia profesional en la partición amistosamente y de mutuo acuerdo en la sucesión del de cujus EMANUEL BAGIO BERTINO ACCARPIO, para que actuara en defensa de los derechos e intereses de sus tres (3) hijos para ese entonces era adolescente EMMANUEL BERTINO BASABE (19 años), el adolescente ANDRES DAVID BERTINO BASABE (16 años) y la niña YSABELA VALENTINA BERTINO BASABE (9 años), en la partición y liquidación no litigiosa de los bienes de la referida sucesión. Así como también, es Falso de toda falsedad que se pactaron honorarios profesionales integrales por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,oo), y de los cuales fueron pagados a mi entera y total satisfacción pues se evidencia gráficamente en el recibo consignado por la presunta agraviada, pues la misma emana de mi persona, constante de RECIBO por concepto de COMO ADELANTO DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de fecha 22-09-2022, constante de UN (01) folio útil en su forma original y signada con la letra “A”, es decir un pago parcial y no un pago total como la presunta agraviada quiere hacer parecer, además que en virtud de dicho pago SE FINALIZO LA RELACION PROFESIONAL, siendo que posteriormente seguí con la asistencia, gestión, asesoría, reuniones con los abogados Mario Torres y Alfonso Chacín, redacción de un documento privado el cual consta en el expediente Nº 9152-2024, marcado con la letra “E”, además realice un servicio en el procedimiento Judicial de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos todo lo cual consta en el asunto VP31-J-2022-005374, que quedó registrada la sentencia definitiva bajo el número 966 de fecha trece (13) de Diciembre del año Dos mil Veintidós (2022), del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo y en su mayoría servicios extrajudiciales. De manera que, mediante demanda solicite, POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de varios documentos privados, suscrito por la Presunta Agraviada con su puño y letra y como consta en el expediente Nº 9152-2024, la cual fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres por lo tanto contesto siguiente: Es importante aclarar, que hay decisiones reiteradas entre ellas la del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha diez (10) de Abril del Dos mil Veintitrés (2023) con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Expediente AA20-C-2022-000565, dicho órgano jurisdiccional ha manifestado que ¨El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no en su contenido y firma, un determinado instrumento privado como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo es decir declara que el documento que antes era privado reconocido (en contenido y firma) sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento, en cuestión pues corresponde a las partes ejercer acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este. (….) de las disposiciones ante transcritas permiten evidenciar que no es de incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo… Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve. Por los motivos de hechos antes expresados NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales a la hoy denunciante. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que se haya finalizado la relación profesional a esa fecha, por cuanto la entrega del mencionado RECIBO tuvo lugar después de iniciada la relación profesional contratada, que inicio a partir del Primero (01) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinte (2020) habiendo quedado claro entre las partes que dicho monto se trata de un “adelanto”, que sufriría incrementos según sea solicitada mi presencia, asistencia y defensa en la protección de los derechos sucesorales objeto de la contratación, tal como reconoce la denunciante, el cumplimiento de mis servicios profesionales anteriormente expresados, dice haberme cancelado la cantidad de Tres mil Dólares Americanos, como pago total de mis honorarios profesionales, siendo esta cantidad de dinero, como un adelanto al pago total, tal y como consta en el recibo que se produjo al momento de la cancelación, no siendo estimada en ella, la totalidad de los honorarios profesionales los cuales se siguieron generando posteriormente a ese recibo de pago, ya que seguí en el desarrollo de los hechos, en procura de que se hiciera una partición amistosas de los bienes patrimoniales del causante. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, haber pactado “HONORARIOS PROFESIONALES INTEGRALES”, ya que ello no fue así, siendo un alegato FALSO de la accionante, demostrado y acompañado por ella misma en sus pruebas en cual se evidencia en el recibo de pago que gráficamente detalla COMO ADELANTO DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR EL SERVICIODE ASISTENCIA PROFESIONAL EN LA PARTICION AMISTOSA Y DE MUTUO ACUERDO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LA SUCESION EMANUEL BAGIO BERTINO ACCARPIO. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, la conducta hesitativa (contradictoria) alegada, así como el ocultamiento de hechos relevantes a la litis que obstaculicen la fase probatoria del procedimiento contenido en el expediente N° 9152-2024, pues en el mismo se evidencia la oportunidad procesal que tuvo la presunta agraviada para ejercer el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que exista por mi parte una conducta maliciosa en abuso de la jurisdicción y disfrazando la pretensión, para lograr el provecho económico; pues del propio RECIBO COMO ADELANTO DE HONORARIOS PROFESIONALES se evidencia y se demuestra la fracción monetaria y la moneda strictu sensu recibida de manos de la accionante, acordada por las partes, con ocasión a la labor contratada. Lo que evidencia y demuestra lógicamente del análisis deductivo de dicha prueba que existe un diferencial adeudado por parte de la hoy accionante. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que la hoy denunciante indico que no soy parte interesada en cada una de las actuaciones contenidas en los documentos privados celebrados, ya que en calidad de “asistencia profesional” se generan honorarios profesionales y mi presencia y acompañamiento con la hoy denunciante, se deriva y se origina de la labor contratada y encomendada devenida de los derechos sucesorales de sus (3) tres hijos ya mencionados con el de cujus EMANUEL BAGIO BERTINO ACCARPIO. Tal alegato resulta contradictorio en la acción de amparo, pues de su simple lectura y análisis deductivo de su redacción se evidencia el reconocimiento expreso por la accionante de dichas asistencias profesionales. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, el fraude procesal alegado por la denunciante y su abogado asistente, quienes a todas luces con mendacidad se confabularon y son cómplices para configuran un hecho delictual y punible, al atreverse a interponer y ejercer acciones en abuso de la jurisdicción extraordinaria, en franco abuso de mis derechos y garantías constitucionales, sucediendo que de ninguna forma he conculcados ni transgredido los suyos ante la interposición de causa contenida en el Expediente N°9152-2024, donde el Juzgado le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, haber incurrido en abuso de derecho ante el ejercicio e interposición de acciones bajo falsos supuestos; pues los hechos contenidos en la labor profesional llevada a cabo, sucedieron y constan en actas en dicho expediente, son ajustadas a derecho y no son un acto defraudador. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, haber AMENAZADO Y ACOSADO a la hoy accionante en amparo, de alguna manera, para que ésta, me hiciera el pago del resto de mis honorarios profesionales que se produjeron y se demuestran por el cumulo de diligencias y asistencias jurídicas profesionales, gestiones, consultas y estudios del caso realizado, que fueron realizadas por mi persona en favor de los interés de sus referidos hijos los cuales, ella representaba como su legitima madre y/o representante legal, ni haber utilizado la influencia del auxiliar de justicia (Alguacil), para citar a la denunciante en otro domicilio. Puesto que es doctrina CONSUETUDINARIA, conocida por TODOS los abogados litigantes, que el ciudadano Alguacil, como auxiliar de justicia del Juzgado, es autónomo e independiente en el desempeño de la labor de la citación encomendada y solo debe rendirle cuenta de sus actuaciones y su desempeño al Juez, pues entre sus funciones y atribuciones le está encomendada la búsqueda personal en otros sitios donde pueda concurrir sean éstos lugares públicos o privados, no existiendo de ninguna manera el sesgo alegado, ni el uso, abuso, influencia o valimiento de funcionario público alegado. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que exista el sesgo alegado por la hoy denunciante en amparo y su abogado asistente, en mi favor por parte de este honorable Juzgado, ya que de la simple lectura del escrito de amparo se evidencia la carencia técnica y formalidad necesaria para la interposición de acciones extraordinarias de amparo. Reitero y ratifico ser fiel cumplidora de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los reglamentos vigentes y aplicables en país, soy una profesional del derecho con ética jurídica y así puede evidenciarse en el presente caso, ya que quien aduce ser agraviada no lo es, tras haber acompañado un RECIBO que detalla gráficamente COMO ADELANTO DEL PAGO POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, como prueba que, dicho pago recibido por mi persona no es el pago total, ni mucho menos contraté, ni pacté que con ocasión de la suma recibida, se tratara del “pago integral falsamente alegado”, con ocasión a todo el trabajo profesional realizado en la defensa de derechos que se le originaros a sus tres hijos en la sucesión del de cujus EMANUEL BAGIO BERTINO ACCARPIO. Es interesante ver a un colega abogado, cuestionar o negar el pago de los honorarios profesionales, a decir de el mismo, que solo se trataba de “Asistencias”, en un franco desconocimiento de la Ley de Abogados y del Reglamento de Honorarios Mínimos, los cuales estipulan el pago de las diligencias y/o asistencias, consultas, gestión, estudios del caso, asesoría, es un error inexcusable de derecho, pues debe saber y conocer bien, que los honorarios profesionales de un abogado, comienzan desde el mismo momento en que se contratan sus servicios profesionales, permitiéndole actuar en nombre del solicitante o acompañándoles en sus diligencias, asistiéndola en todo momento, así como, las consultas que el cliente realice sobre el caso, acompañado de las demás diligencias que el abogado realice con la anuencia del cliente, y estas las realice en su despacho o fuera de él, incluso en despachos oficiales como tribunales o fiscalías, en instituciones privadas o públicas, generando costos y costas procesales, que tampoco fueron canceladas por la por la denunciante a lo cual se ha negado a cancelarme en su totalidad. Es cierto y verídico, que interpuse escrito ante este mismo tribunal, en el cual solicite, POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de varios documentos privados, suscrito por la Presunta Agraviada con su puño y letra y como consta en el expediente Nº 9152-2024, que actualmente cursa ante este mismo tribunal, reservándome los derechos que me asisten sobre dicho reconocimiento. Puesto que, dice haberme cancelado la cantidad de Tres mil Dólares Estadounidenses en moneda estrictu sensu, siendo esta cantidad de dinero, un adelanto al pago total, tal y como consta en el recibo que se produjo al momento de la cancelación, no siendo estimada en ella, la totalidad de los honorarios profesionales los cuales se siguieron generando en el desarrollo de los hechos y a la fecha aún no ha culminado la labor por la que fui contratada, en procura de que se hiciera una partición amistosas de los bienes patrimoniales del causante.
Es importante aclarar, que mis servicios laborales son profesionales, y de allí nace la relación laboral entre cliente y abogado y no se trata de una relación comercial, como lo manifiesta la parte Actora y Presunta Agraviada, pues ni le estoy comprando, ni vendiendo, ni arrendando, ni ninguna otra figura comercial o mercantilista, es por ello que mi labor es netamente profesional y hace nacer el derecho al cobro de honorarios profesionales, por la ejecución de estos actos legales y jurídicos. De lo antes expuesto, queda demostrado el uso y abuso por parte de la supuesta agraviada de los órganos jurisdiccionales y demuestro que mi persona no ha infringido la garantía constitucional alegada, por el contrario, soy cumplidora de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los reglamentos, como apéndice observamos la conducta grosera e irrespetuosa hacia el Juzgado; así como la falta a la lealtad y probidad que nos debemos como profesionales litigantes, establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 del Código de Ética Profesional del abogado Venezolano. A todo evento queda evidenciado que el ejercicio e interposición de la causa contenida en el Expediente N° 9152-2024, causa inherente y conexa a la presente acción de amparo, la cual a todo evento de haber resultado un FRAUDE PROCESAL, ha debido la accionante ejercer sus alegatos, defensa y demostrar sus pruebas y el hecho negativo configurador del fraude alegado, esperar la sentencia de la causa y continuar ejerciendo los recursos ordinarios establecidos en la norma adjetiva, en uso de derecho a la defensa y el debido proceso. Por consiguiente de haber sido la causa en cuestión transgresora de derechos y garantías constitucionales, el Juzgado fiel garante de los derechos, tiene la POTESTAD Y DISCRECIONALIDAD, conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de admitir o negar su admisión, de manera que mal puede fundar a priori un alegato por fraude que no emerge de las actas procesales. Si la supuesta agraviada ha hecho uso de este órgano jurisdiccional para denunciar falsamente la violación de la garantías constitucional, mutatis mutandi solicito respetuosamente al Juzgado, hacer uso de la facultad que confiere el artículo 17 LOADGC y respetuosamente aperture la etapa probatoria para esclarecer los hechos dudosos omitidos por la presunta agraviada. Al respecto, solicito al Juzgado se me permita demostrar, corroborar y comprobar que los alegatos en amparo de la susodicha accionante son falsos, con la promoción de dichas pruebas: PRUEBAS:
PRIMERO: RATIFICO prueba DOCUMENTAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañada por la denunciante, pues la misma emana de mi persona, constante de RECIBO por concepto de COMO ADELANTO DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de fecha 22-09-2022, constante de UN (01) folio útil en su forma original y signada con la letra “A”, que se evidencia gráficamente sin lugar a duda que NO pacté cantidad alguna por “honorarios profesionales integral”, ya que no existe tal redacción expresa en el recibo. Cuya utilidad y pertinencia es demostrar la mala fe de la presunta agraviante, de insolventarse para no pagar el total de los honorarios profesionales que me debe derecho este que adquirí por el cumplimiento de servicios profesionales anteriormente expresados. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como prueba libre consigno y promuevo constante de siete (07) folios útiles, signados con la letra “B”, DE CAPTURES DE PANTALLA DE MENSAJES Y CONVERSACIONES VÍA WHATSAPP, sostenidos con la hoy denunciante MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ, las cuales promuevo mediante impresión en copia simple, manteniendo su formato chat en original conjuntamente con audios de voz emanados de la accionante en amparo, para su apreciación por la contraparte, por el Fiscal y por el Juzgado. Cuya utilidad y pertinencia es demostrar como instrumento de comunicación las consultas virtuales que mantuve con la presunta agraviada, asesoría, gestiones entre otros servicios prestados en la defensa los derechos que se les originaron a sus tres hijos en la sucesión del de cujus EMANUEL BAGIO BERTINO ACCARPIO. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como prueba libre consigno y promuevo constante de UN (01) DISCO COMPACTO (CD) en su forma física, signado con la letra “C”, CONTENIDO DE MENSAJE DE NOTA VOZ-AUDIO DE WHATSAPP, emanado y extraído del chat de la hoy denunciante MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ, manteniendo su formato en original en el chat de Whatsapp, para su apreciación por la contraparte, por el Fiscal y por el Juzgado. Cuya utilidad y pertinencia es demostrar la conducta mendaz de la presunta agraviante para no cumplir con las obligaciones pecuniarias contraídas y que no solamente ha sido conmigo. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial de los siguientes ciudadanos, MARIO TORRES CARRILLO, RAMÓN EMIRO MEZA, DANILO ENRIQUE LÓPEZ CARMONA, ELEUDO ALBENIS HERNÁNDEZ, y DAVID JULIO VÍLCHEZ WILCHES, todos venezolanos, mayor de edad, respectivos titular de la cédula de identidad N° V-9.113.273, V-13.284.570, V-6.37.847, V-4.957.971 y V-18.524.564, domiciliados en este Municipio y Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cuya utilidad, pertinencia y objeto es demostrar que tuvieron presente en los actos que quiero demostrarque no existe ningún fraude procesal y lo que sí existe es, unas diligencias extrajudiciales, que no me fueron canceladas en su totalidad, las cuales están refrendadas, por la parte actora y presunta agraviante. QUINTO: OFREZCO y promuevo como prueba documental, para este proceso, las copias certificadas del Expediente Nº 9152-2024, signado con la letra “D”.Cuya utilidad, pertinencia, necesidad y el objeto, es demostrar con ello, que no existe ningún fraude procesal y lo que sí existe es, unas diligencias extrajudiciales, que no me fueron canceladas, las cuales están refrendadas, por la Parte Actora y Presunta Agraviante. DE LA PRETENSION DE DERECHOS PRESUNTAMENTE INCULCADOS: De la pretensión de los derechos presuntamente conculcados, debo manifestar que jamás existirá un fraude procesal, pues solo he pretendido preparar los actos necesarios para incoar una demanda por cobro de honorarios profesionales, que se me adeudan en razón de todas las actuaciones y diligencias practicadas en favor de los menores asistiendo mi persona a la presunta Agraviante, donde actué por su orden y cuenta, hasta lograr el convenio celebrado con los demás coherederos del Causante. Es importante advertir a la ciudadana Jueza que con la pretensión de la Presunta Agraviada al presentar este Recurso de Amparo Constitucional por Fraude Procesal, la parte Actora, lo que quiere es librarse del cobro de los honorarios profesionales que aún están pendientes pues no ha terminado de cancelar, pero eso será parte de otro proceso judicial que se le avecina, Y ha querido utilizar este mecanismo expedito, para desdibujar lo que realmente es el objeto de la controversia, que existe entre la Parte Actora y mi persona. En razón de ello, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 092 de fecha siete (07) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) Nº 22-0678, ha manifestado: La Sala Constitucional Reiteró que las denuncias de Fraude Procesal no se deben analizar a través de Amparo Constitucional, debido a que no es la vía idónea. La Sala estableció que “cuando se juzgan las denuncias relativas al fraude procesal, el procedimiento de Amparo Constitucional, no es la vía idónea, para hacer declarar judicialmente la existencia del mismo, si no el juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, siendo la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal “. La Sala, definió el Fraude Procesal como: “Maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de una buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio o de un Tercero”. Existe otra Jurisprudencia de la misma Sala Constitucional en Expediente Nº 22-0678, en la cual declaro sin lugar la solicitud Amparo Constitucional por Fraude Procesal, por las mismas razones jurídicas. Y en esto ha sido reiterada en decisiones de la Sala Constitucional, que no es otra cosa que un Conjunto de Decisiones Judiciales que coinciden en un mismo criterio. Y Se establecen a partir de la reiteración de criterios, contradicción de tesis y sustitución, produciendo jurisprudencias pacíficas, para evitar con estas pretendidas acciones violentar el debido proceso, al existir otras vías de defensa, para desvirtuar o demostrar un presunto y pretendido fraude procesal señalado por la parte Actora. PETITUM Como quiera que con el ejercicio de la presente acción de amparo, sus normas y desarrollo es de orden público, ejercido por la hoy denunciante como su abogado asistente, queda evidenciado la configuración del delito de denuncia falsa, la conducta irrespetuosa e insolente para con el Juzgado, el delito de calumnia y difamación, delitos establecidos en el Código Penal en sus artículos 240 y 442, demostrado desde el inicio con las pruebas consignadas y acompañadas a la presente acción, en franco abuso en el ejercicio del amparo, solicito se me provea a la brevedad posible copia certificada de todo el expediente, junto con la grabación de la audiencia oral y pública que solicito sea grabada en un disco compacto, conjuntamente con la sentencia que al efecto habrá de emanar este honorable Juzgado, para ejercer las denuncias penales y solicitar la consiguiente indemnización de daños y perjuicios por vía civil, que se deriven del presente amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, 25 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por todo lo antes expuesto, solicito a este digno tribunal se sirva a declarar INADMISIBLE e IMPROCEDENTE la presente acción de amparo conforme a la norma in comento, y se condene en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es justicia que solicito a la fecha de su presentación.”
En la audiencia oral, la parte accionante, consignó escrito DESISTIENDO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por ella.
En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada.
PUNTO PREVIO
La accionante ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-14.682.264, teléfono de contacto número (+58)412-7895607, correo electrónico maylinbesabe@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Funda Sur, con Calle Independencia, diagonal a ACELCA, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GERARDO ECOBAR OLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-19.413.848, teléfono de contacto número (+58)4122175689, correo electrónico abog.escobar@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la audiencia oral y pública consignó escrito desistiendo del procedimiento de Amparo Constitucional, interpuesto en contra de la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.819.509, teléfono No. +58-412-9625622, domiciliada en el municipio Machiques del estado Zulia; esta Sentenciadora, visto el desistimiento planteado, hace las siguientes consideraciones: El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos Constitucionales, establece lo siguiente: “Quedan excluidos del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado dela causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres… El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). Ahora bien, en la jurisprudencia venezolana, el desistimiento en este tipo de procedimiento, presenta matices particulares, especialmente cuando la parte accionada no está de acuerdo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido limitaciones al desistimiento en amparo, considerando que el interés general en la protección de los derechos constitucionales puede prevalecer sobre la voluntad de las partes. Cuando la parte accionada se opone al desistimiento, el Juez debe analizar las razones de la oposición y decidir si procede o no el desistimiento, considerando siempre el interés público y la protección de los derechos fundamentales. La aplicación del desistimiento en amparo se desprende de las circunstancias específicas de cada caso, y la jurisprudencia ha evolucionado para equilibrar los derechos de las partes con el interés público. Asimismo, la Ley señalada, contempla sanciones para los desistimientos que se consideren maliciosos.- En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, considera improcedente el Desistimiento, por todas las consideraciones anteriores. Así se decide.- Por lo que, se procede a dictar la decisión de fondo en esta causa.-
II OBJETO DEL AMPARO
La accionante, manifestó, que le fueron violados los derechos constitucionales, siguientes forma: “…Numeral 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; De la denuncia de amparo, se desprende, en su Cuarto párrafo: "TERCERO: En cuanto a las Garantías Constitucionales flagrantemente violentadas por la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, plenamente identificada, indicamos principalmente los derechos patrimoniales, a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 115 y 26 de nuestra Carta Magna el cual establece lo siguiente:..." De manera explícita y tácitamente se detalla en la denuncia: garantía constitucionales violados o amenazados de violación: derechos patrimoniales, a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 115 y 26 de nuestra Carta Magna Se explica a cada numeral lo descrito en la norma y su cumplimiento: Numeral 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; De manera explícita y tácitamente se detalla en la denuncia: "Artículo 115 (CRBV). Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general". Este Derecho ha venido siendo vulnerado con los continuos ataques por parte de la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, quien en su cualidad de abogada asistente fue contratada por la demandada, en el caso de la sucesión del de cujus EMANUEL BAGIO BERTINO ACCARPIO, quien falleciera en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil veinte (2020), y sobre la cual se pactaron honorarios profesionales integrales de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD $3.000,00), y los cuales fueron pagados a su entera y total satisfacción según recibo emitido por la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, en fecha 20/09/2022, y el cual se agrega al expediente con le letra "A", y sobre la cual se finalizó la relación con la profesional. Dicha demanda no es más que una conducta donde los hechos relevantes de la litis son ocultados, obstaculizando la fase probatoria para evitar que pueda demostrarse la verdad, con una conducta hesitativa con el fin de predisponer al juzgador en contra de la DEMANDADA, Conducta maliciosa, que se produce cuando se abusa de la jurisdicción, con el fin de obtener un provecho económico disfrazando su pretensión. Así mismo, la violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: Artículo 26 (CRBV). Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Por lo que dicha demanda no debió ser admitida, ya que la demandante no era parte interesada y/o oponible en los documentos privados celebrados, ya que la demandante solo asistió a la demandada, por lo que la pretensión incoada ante este respetuoso tribunal, no es más que una mera intención de la demandante de afectarme económicamente, tratando de revivir la relación prexistente y hacer un recobro de los honorarios ya pagados. Esta conducta, constituye la voluntad de la demandante de cometer fraude en el proceso, en su acepción de simulación o abuso de derecho y se materializa con la introducción del libelo de demando basado en hechos falsos, utilizando el proceso para obtener pretensiones que aunque ajustadas a derecho el resultado es un acto defraudador actuando deslealmente con la intensión de burlar los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia". Se explica a cada numeral lo descrito en la norma y su cumplimiento: Numeral 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. De manera explícita y tácitamente se detalla en la denuncia: “De igual forma desde hace varios meses a pesar de haber culminado la relación comercial, mantiene constantes ataques verbales realizando AMENAZAS y ACOSO en contra de mi persona. Cabe destacar ciudadana Jueza, adicionalmente al tratar de notificarme, la demandante utilizando sus influencias en el juzgado dada su profesión de ABOGADA" Tal y como se expone en el presente escrito, separado por cada parte descrita en la norma up supra citada, todos los numerales fueron abarcados en la denuncia incoada, adicionalmente fue agregado el material probatorio documental pertinente para demostrar que este caso vulnera evidentemente dichos derechos constitucionales …” (negrita del Tribunal).
III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, una vez analizadas las pruebas y alegatos presentados por las partes, considera lo siguiente:
Esta sentenciadora transcribe textualmente el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: "Artículo 115 (CRBV). Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general"
Una vez analizadas las pruebas y alegatos presentados por las partes, se considera lo siguiente:
En vista de que la accionante de este proceso ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, ya identificada, no aportó ninguna prueba para fundamentar este procedimiento, y analizadas igualmente, la contestación de la accionada ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, ya identificada, así como las pruebas promovidas por ella, esta sentenciadora, observa, que a la accionante de actas, no se le ha violado el derecho constitucional a la propiedad, establecido en la norma transcrita anteriormente; ya que no se demostró que hubo despojo, confiscación o cualquier otra acción que le vulnere el derecho a la propiedad a la accionante de actas.
Seguidamente se analizará el segundo derecho constitucional presuntamente violado a la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, accionante de actas, como lo es a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
En vista de que la accionante de este proceso ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, ya identificada, no aportó ninguna prueba para fundamentar que le fuera violado este derecho constitucional, como documentación que demuestren la denegación de acceso a la justicia, el retardo injustificado o el incumplimiento de las acciones judiciales, ni pruebas que demuestren la falta de imparcialidad o independencia del juez, entre otras; por lo que analizadas igualmente, la contestación de la accionada ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, ya identificada, así como las pruebas promovidas por ella, esta sentenciadora, observa, que a la accionante de actas, no se le ha violado el derecho constitucional a la tutela judicial, establecido en la norma transcrita anteriormente; ya que no demostró que se le haya violado el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, esta juzgadora, para fundamentar lo anterior, trae a colación la demanda señalada por la accionante en su escrito, relacionada a un juicio que cursa por ante este Tribunal, signado con el expediente No. 9152-2024, relativo al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana EMMA RISCO en contra de MAYLIN BASABE, ambas identificadas en autos; en dicho expediente la parte demandada quedó citada en fecha 24 de enero de 2025 (cuando fue perfeccionada su citación, por la secretaria del Tribunal), desde esa fecha inició lapso de comparecencia de 20 días, para que la parte demandada diera contestación a la demanda transcurriendo los días (27,28,29,30, de enero de 2025, 03,04,05,06,07,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21, y 24 de febrero de 2025) haciendo un total de veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, o interpusiera las defensas que creyere conveniente; observándose que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 25 de febrero de 2025, iniciaron los 15 días del lapso de promoción de pruebas, hasta el día diecinueve (19) de marzo de 2025, sin que la parte demandada promoviera ninguna prueba. Actualmente el señalado juicio de Reconocimiento de Firma de Documento Privado, se encuentra en la etapa de agregar las pruebas promovidas. De lo expuesto anteriormente, se desprende que a la ciudadana MAYLIN BASABE, no le ha sido violado el derecho a la tutela judicial.-
El objetivo principal de un procedimiento de amparo constitucional, es restablecer la situación jurídica infringida y garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. En consecuencia, por todos los fundamentos de hechos y de derechos expuesto, esta sentenciadora, considera que no le han sido violados los derechos constitucionales invocados por la accionante ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ; por lo que no hay ningún derecho constitucional que restablecer. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, SIN LUGAR LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.264, teléfono No. +58-412-7895607, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DAVID GERARDO GONZALEZ V., titular de la cédula de identidad No.V-14.697.826, teléfono No. +58-424-6798794, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 304.615, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de tránsito por este municipio Machiques, en contra de la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.819.509, teléfono No. +58-412-9625622, domiciliada en el municipio Machiques del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 033-2025.-
LA SECRETARIA