EXPEDIENTE No. 9174-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE MARZO 2025
214º y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos NEREIDA CONSUELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.694.055, domiciliada en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.759.126; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.339; del mismo domicilio, teléfono de contacto Whatsapp Nº +584241114435, correo electrónico: abogadopoderoso@gmail.com y EDGAR ENRIQUE CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.931.471, domiciliado en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.591.751, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 19.409, teléfono de contacto número +5804122406680, correo electrónico: alfonsochacin.ch@gmail.com, del mismo domicilio. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a consignar copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en la relación matrimonial. En fecha siete (07) de marzo de 2025, las partes consignaron lo solicitado por el Tribunal. En fecha diez (10) de marzo de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“: I DE LOS HECHOS I DE LOS HECHOS En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año mi1 novecientos ochenta y cinco (1985), contrajimos matrimonio civi1, por ante 1a Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, según consta de copia certificada del acta de matrimonio No.173,anotada en el 1ibro número 2 del año 1985 de matrimonio civil 1levados por la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que en dos folios útiles acompañamos a esta solicitud marcada con la letra "A". Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el sector E1 Triángulo de la expresada ciudad de Machiques, donde habitamos hasta que la vida conyugal, fue interrumpida, cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, por 1o que decidimos no continuar con una relación donde 1a vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva. II DE LOS HIJOS En nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos, que 1levan por nombres EDGAR ALFONSO CAMARILLO SILVA y CARMEN LUCIA CAMARILLO SILVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.821.606, y v-18.522.012, respectivamente, del mismo domicilio; sobre los cuales, se ha extinguido la patria potestad, manteniendo sobre ellos y también a nuestro favor, los derechos que como mayores todos, nos debemos por nuestro parentesco. III DE LOS BIENES En relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestro matrimonio adquirimos 1os siguientes bienes: A) E1 veinticinco por ciento (258) sobre la totalidad de un inmueble formado por una casa de habitación familiar, y el mueblaje que en su interior se encuentra, construida sobre un 1ote de terreno ejido, que tiene una superficie cuadrado de Seiscientos ochenta y cuatro metros con setenta y ocho centímetros (684,78 mts2), ubicado en el alineamiento Este de la calle San Miguel, sector E1 Triángulo de la expresada ciudad de Machiques. Dicha casa está construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina y una enramada en la parte posterior, abarcando un área de construcción de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 mts2), todo debidamente cercado con paredes de bloques a excepción de su frente que está cercado con pilares cemento y cerca ornamental de hierro; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rafael Landino; SUR: propiedad que es o fue de Martín Mendoza; ESTE: propiedad que es o fue de Beyasmin Calderón; y OESTE: con la calle San Miguel. Dicho porcentaje 1o adquirió 1a identificada Nereida silva, para 1a comunidad conyugal, según consta en Documento de propiedad Autenticado en fecha 07 de Agosto del 2009 bajo el Numero 33 Tomo 16 de los libros de Autenticaciones 1levados por el Registro Público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá, que anexamos en copia simple marcado con letra "B"; el cual hemos convenido que le sea adjudicado a la identificada NEREIDA CONSUELO SILVA. B) un vehículo automotor, MARCA: MITSUBISHI; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO:SEDAN; USO: PARTICULAR: MODELO:SIGNO/GLI 1.3L M/T,AÑO:2008; COLOR:ROJO; PLACAS:AA510HG; SERIAL DE CARROCERIA:8X1CK1ASN8Y800199; SERIAL DE MOTOR: JG6858; que adquirió el identificado Edgar Camari11o, para la comunidad conyugal, según consta en el documento Autenticado en la Oficina de Registro público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 07 de julio del 2018, bajo el Numero 22, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos, que consignamos en copia simple marcado con letra "C", el cal hemos convenido que le sea adjudicado al identificado cónyuge EDGAR ENRIQUE CAMARILLO IV DEL DERECHO Por 1os razonamientos de 1os hechos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de 1os requisitos de Ley, se sirva decretar nuestro Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015,Expediente No. 12- 116;09 de Diciembre de1 2016; y 26 de Noviembre del 2021 en la que realiza una interpretación constitucionalizante con carácter vinculante, del artículo 185 del código Civil vigente y establece, que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civi1 vigente no son taxativas, por 1o cual cualquiera de Los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en las Sentencias del TSJ, No. 446/2014,09/12/2016;y 26 de Noviembre del 2021 )Exxp16916) incluyéndose por esa vía como causal de divorcio, el MUTUO CONSENTIMTENTO YEL DESAFECTO.V PETITORIO De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar como efecto 1o hacemos en este acto, el Divorcio de Mutuo Consentimiento, motivado a que se han generado entre nosotros una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de nuestras vida en común, por causa de la perdida de nuestro afecto marital, necesario para sostener la relación de pareja en el matrimonio, y nuestra incompatibilidad de caracteres. Con fundamento en los hechos y los criterios del Derecho anteriormente expuestos, solicitamos que, una vez constatado que se encuentran cumplidos todos los extremos legales, tanto de fondo como de carácter procesal, DECRETE EL DIVORCIO, ENTRE NOSOTROS,Y HOMOLOGUE CONSECUENTEMENTE TAMBIÉN LA PARTICION CONSENSUADA DE LOS SEÑALADOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA UNION MATRIOMONIAL SEGÚN QUEDO ESTABLECIDO SUPRA.”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NEREIDA CONSUELO SILVA y EDGAR ENRIQUE CAMARILLO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a la partición amistosa de bienes, específicamente dicha solicitud contiene la manifestación expresa y voluntaria de los solicitantes de proceder a la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES adquiridos con numerario pertenecientes de la comunidad de bienes, según los términos allí vertidos por ellos. De la revisión que este Tribunal ha hecho del contenido de la solicitud de liquidación, partición y adjudicación de bienes, así como del contenido íntegro de los recaudos presentados, se evidencia que los solicitantes tienen la facultad de proceder a liquidar de forma voluntaria y de común acuerdo sus bienes, sin que la manera en que han pactado sea contraria a ninguna disposición legal o violente normas de orden público, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”(la negrilla es de este Tribunal), en concordancia con el artículo 895 de la norma citada que establece textualmente lo siguiente: “ El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código.”; por lo tanto es procedente en derecho la petición que han hecho del pronunciamiento de este Tribunal, en el sentido que se emita una determinación que homologue el acuerdo celebrado por los solicitantes, por lo que el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y de seguidas, en el dispositivo de esta resolución, se declarará homologado dicho acuerdo de partición voluntaria de bienes que lo establecen los ciudadanos: NEREIDA CONSUELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.694.055, domiciliada en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y EDGAR ENRIQUE CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.931.471, domiciliado en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia de la siguiente manera: “… DE LOS BIENES En relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestro matrimonio adquirimos 1os siguientes bienes: A) E1 veinticinco por ciento (25) sobre la totalidad de un inmueble formado por una casa de habitación familiar, y el mueblaje que en su interior se encuentra, construida sobre un 1ote de terreno ejido, que tiene una superficie cuadrado de Seiscientos ochenta y cuatro metros con setenta y ocho centímetros (684,78 mts2), ubicado en el alineamiento Este de la calle San Miguel, sector E1 Triángulo de la expresada ciudad de Machiques. Dicha casa está construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina y una enramada en la parte posterior, abarcando un área de construcción de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 mts2), todo debidamente cercado con paredes de bloques a excepción de su frente que está cercado con pilares cemento y cerca ornamental de hierro; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rafael Landino; SUR: propiedad que es o fue de Martín Mendoza; ESTE: propiedad que es o fue de Beyasmin Calderón; y OESTE: con la calle San Miguel. Dicho porcentaje 1o adquirió 1a identificada Nereida silva, para 1a comunidad conyugal, según consta en Documento de propiedad Autenticado en fecha 07 de Agosto del 2009 bajo el Numero 33 Tomo 16 de los libros de Autenticaciones 1levados por el Registro Público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá, que anexamos en copia simple marcado con letra "B"; el cual hemos convenido que le sea adjudicado a la identificada NEREIDA CONSUELO SILVA. B) un vehículo automotor, MARCA: MITSUBISHI; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO:SEDAN; USO: PARTICULAR:MODELO:SIGNO/GLI 1.3L M/T, AÑO:2008; COLOR:ROJO; PLACAS: AA510HG; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN8Y800199; SERIAL DE MOTOR: JG6858; que adquirió el identificado Edgar Camari11o, para la comunidad conyugal, según consta en el documento Autenticado en la Oficina de Registro público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 07 de julio del 2018, bajo el Numero 22, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos, que consignamos en copia simple marcado con letra "C", el cal hemos convenido que le sea adjudicado al identificado cónyuge EDGAR ENRIQUE CAMARILLO..”. Así se decide.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos NEREIDA CONSUELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.694.055, domiciliada en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y EDGAR ENRIQUE CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.931.471, domiciliado en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 173, libro Nº 2, del año 1985, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
2) SE DECLARA HOMOLOGADA la liquidación amistosa, voluntaria de Partición y Adjudicación de Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que dichos solicitantes conformaron, en los términos por ellos mismos establecidos.
3) Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, así como al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 027-2025.-

LA SECRETARIA