EXPEDIENTE No. 9162-2.025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE MARZO DE 2.025
214° Y 166°

CONYUGE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO SOTO PINZON, portador de la cédula de identidad número V- 12.759.341
CÓNYUGE DEMANDADA: ROBERSY LONARIS CARMONA JIMENEZ, portadora de la cédula de identidad número V-15.254.824
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 026-2.025
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SOTO PINZON, portador de la cédula de identidad número V- 12.759.341, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.810.672, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.896, con domicilio en la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, correo electrónico jlhctrabajo@gmail.com.
La citada demanda fue presentada en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025).
La citada demanda fue admitida en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025) se ordenó la citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025), el Alguacil del Tribunal consigno boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente debidamente cumplida.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025), informa que cito a la demandada, recibiendo compulsa, negándose a firmar la misma. El tribunal ordena cubrir los extremos legales con el Artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025) la Secretaria deja constancia que le entrego a la demandada, Boleta de Notificación, en el cumplimiento con lo establecido de 218 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano ANTONIO RAFAEL DUARTE RINCON, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantea el solicitante en su escrito “DE LOS HECHOS…Según consta del Acta Certificada de Matrimonio Civil Nº 01 Libro 01, del año 1.997, expedida por la oficina del Registrador Civil y Secretaria encargada respectivamente de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, que acompaño al presente escrito, marcada con la letra (“A”), de fecha Tres (03) de Enero del año 1.997, contraje matrimonio Civil con la ciudadana ROBERSY LONARIS CARMONA JIMENEZ ya identificada, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Ana Carlota Méndez, casa S/N, detrás de la empresa Frigorífico Fricapeca, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. De esta unión procreamos dos hijas hoy mayores de edad; MARIA MERCEDES SOTO CARMONA y ROSANGELA MARIA SOTO CARMONA, nuestra relación matrimonial al principio fue armoniosa y basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo. Pero es el caso ciudadana Jueza que nuestra relación surgieron desavenencias que a los largo del tiempo, hizo imposible la vida en común, lo cual conllevo a que desde el mes de Agosto del año 2000, me vi en la necesidad de separarme de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, viviendo cada uno en una vivienda diferente, descartando que jamás pudimos lograr reconciliación alguna, por lo que manifiesto mi voluntad irrevocable de poner fin a la relación matrimonial con ROBERSY LONARIS CARMONA JIMENEZ, ya identificada, por invocación expresa del DESAFECTO, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1.070 del 09 de Diciembre del año 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo cual solicito a usted, se sirva decretar el Divorcio por DESAFECTO.REGIMEN DE LOS HIJOSComo ya indiqué, en nuestra relación matrimonial procreamos dos hijas, hoy mayores de edad, identificadas así; (a) MARIA MERCEDES SOTO CARMONA, venezolana, mayor de edad de veintiséis (26) años, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 25.979.680, nacida el día Diecinueve (19) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) y (b) ROSANGELA MARIA SOTO CARMONA, venezolana, mayor de edad, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil (2000). Acompaño copias de los documentos de las mismas, para evidenciar su mayoría de edad. REGIMEN DE LOS BIENES No adquirimos bienes en común. DEL DERECHO La Sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido, en DESAFECTO como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio. Ya que, a los fines de la protección familiar, debe entenderse el divorcio, como una solución al conflicto marital, surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En consecuencia, la Corte estimo que con la manifestación del desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo previsto en los artículos Nº 185 y 185 A, que conforme con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, no precisa de un contradictorio, ya que se alega el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiera de las demandas contenciosas. De igual manera, la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del año 2.017 estableció el procedimiento a seguir, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres en la forma siguiente; “Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el DESAFECTO o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge, quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la desilusión del vínculo”. DEL PETITORIO Narrados los hechos, invocando el derecho y aportada el documental fundamento de esta solicitud, y lo cual es el objeto de mi pretensión, pido a su competente Autoridad, DECRETE el divorcio por DESAFECTO de mi persona con la ciudadana ROBERSY LONARIS CARMONA JIMENEZ, ya identificada, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial.

III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SOTO PINZON, portador de la cédula de identidad número V- 12.759.341, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, contra la cónyuge ciudadana ROBERSY LONARIS CARMONA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número Nº. V-15.254.824, con domicilio en el Sector Ana Carlota Méndez, casa S/N, detrás de la empresa Frigorífico Fricapeca, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Tres (03) de Enero del año 1.997, por ante la Secretaría de Despacho de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 01 Libro 01, del año 1.997. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 026-2025.-
LA SECRETARIA