REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) de MARZO de 2025
214º y 166º
Expedientes No.9094-2024
DEMANDANTE: EDUAR ENRIQUE RANGEL. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.759.126, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203339. Actuando en su propio nombre.-
DEMANDADO: DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.409.244.
TERCERO OPOSITOR: JESUS DAVID MARTÌNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.165.618.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: ABOGADO JOSÈ EMILIO ECHETO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.198.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano JESUS DAVID MARTÌNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.165.618, se opuso a la ejecución de la medida preventiva de PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2024, y la cual fue participada al Registro Subalterno del Municipio Machiques de Perijá en la misma fecha, dicha medida recae sobre un inmueble constituido, por un local comercial construido en una parcela de terreno propio, ubicado en el alineamiento sur de la avenida 18 (calle derecha), entre la calle 23 (Vargas) y la calle 24 (Donaldo García) de la ciudad de la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio de Perijá del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2023, quedando inscrito bajo el No. 04, folio 07, Tomo 6, del Protocolo de transcripción del año 2023. Además quedó inscrito bajo el No. 2023.166, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.4226, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 M)y linda con a venida 18 (Derecha), SUR: Con cuatro metros con veintiséis centímetros (4,26 M)y linda con terreno ejido, ESTE: Con treinta metros con setenta centímetros (30,70 M)y linda con propiedad de Adnan Aboltef y OESTE: Con treinta metros con setenta centímetros (30,70 M)y linda con propiedad de Edixon Prieto. Dicha oposición fue hecha en los siguientes términos:
“ … Señora jueza, el asunto que me interesa, es por lo que se desprende del acto procesal plasmado en el folio ocho (8) de la PIEZA DE MEDIDA del aludido expediente 9094, fechado el 06 de junio de 2024, por el que este Tribunal DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble copropiedad del demandado de autos, pero no señaló expresamente que dicho decreto se refiere solo por lo que respecta a los derechos del demandado de autos. De seguida, este Tribunal y continuando con imprecisión en la redacción, conforme se desprende del Oficio N° 3420-162-2024, de fecha 6 de junio de 2024 y que riela al folio nueve(9) de dicha pieza de medida, le notifica al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, que acordó “DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”, sobre el inmueble copropiedad del demandado, pero, señora Jueza, por error de redacción en la parte final del oficio, se señaló, cito: “En consecuencia, al recibo de este oficio se servirá usted estampar la nota marginal correspondiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se abstendrá de protocolizar cualquier documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble descrito y deslindado”. He allí el error, de hecho y, consecuencialmente, el error de derecho, por el que este Tribunal garantista constitucional me cercenó sin causa alguna, el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 constitucional, por cuanto ciertamente debió acordar medida de prohibición de enajenar y gravar, pero solo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble que le corresponden al demandado de autos, cuyo documento de propiedad está agregado a los autos de la pieza de medida por el demandante de autos y el cual riela desde los inclusivos folios dos (2) al reverso del folio siete (7),cuyo contenido doy aquí por reproducido y opongo en toda forma de derecho. En fin, señora jueza, como este mismo Tribunal ha advertido y tenido en cuenta en el Decreto (folio 8) y Oficio (folio 9), que el demandado es copropietario del inmueble sobre el que recayó la medida, pero en la parte infine o último párrafo de dicho oficio, no precisó que dicha medida recae solo por lo que respecta al demandado de autos y no sobre el otro copropietario; es decir, mi persona. Excediéndose en los límites de sus atribuciones, por un simple error en la redacción, en decretar y
Ordenar ejecutar, en un cien por ciento (100%), una medida de prohibición de enajenar y gravar
sobre el inmueble sin respetar mis derechos proindivisos comunitarios del bien inmueble que me
asisten sin ser parte de este juicio. Razón por la cual y con vista a lo establecido en los artículos 370.2y 377, ambos del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención de terceros en el proceso, acudo aquí ante su competente autoridad, para oponerme a dicho DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y, consecuencialmente, al referido OFICIO, por cuanto ciertamente consideró el documento de propiedad del inmueble, que hay dos (2) propietarios; es decir, copropietarios y solo uno de ellos es el demandado de autos, pero al momento de decretar la aludida medida y oficiar lo pertinente para que se ejecute la misma, y por no ser preciso en la redacción de dichos actos administrativos, se me cercenó flagrantemente mi derecho a la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la medida, porque yo no soy demandado de autos, solo soy un tercero al que por una imprecisa redacción de dos actos administrativos, sufro sus consecuencias. La prueba que oferto, opongo y de la que me valgo en este escrito de tercería, es el mismo aludido documento de propiedad, agregado a la pieza o cuaderno de medidas por la parte actora, desde los inclusivos folios 2 al reverso del folio siete(7) y cuyo instrumento fue inserto en el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 29/12/2023, inscrito bajo el N° 4, Tomo 6 del protocolo de Transcripción del año 2023 y también inscrito bajo el N° 2023.166, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.4226 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. En consecuencia, solicito al Tribunal que me reconozca la propiedad, como tercero y que excluya o libere el inmueble y a mi favor, en un cincuenta por ciento (50%) de la prohibición decretada, por cuanto dicho decreto y oficio afectan mis derechos como copropietario del inmueble y yo ni fui y ni soy demandado en el proceso principal identificado con la nomenclatura 9094-2024. Por lo antes expuesto, por ser titular de un derecho, solicito respetuosamente: 1. Se me tenga como parte interviniente en el presente proceso. 2. Se reconozca mi derecho de copropiedad sobre el inmueble en cuestión. 3. Simplemente se excluya en un 50% del inmueble la prohibición decretada, lo cual no va en perjuicio de la parte actora y se oficie por y para ello al ciudadano Registrador. Es justicia, que espero en Machiques, a la fecha de su presentación.”
En fecha 25 de febrero de 2025, las partes del juicio principal contestaron la oposición, de la siguiente forma:
La parte actora, expuso lo siguiente: “yo EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.759.126; inscrito en e1 INPREABOGADO bajo el N°203.339; de mí mismo domicilio, Teléfono de Contacto whatsapp N° +584241114435, correo electrónico:abogadopoderoso@gmai1.com; del mismo domicilio, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: I En mi carácter de demandado en la demanda que por tercería interpuso el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-21.165.618, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá estado Zulia, siendo esta la oportunidad procesal para contestar, contesto dicha demanda del siguiente modo. II En su escrito libelal, el demandante tercero expone mediante vocinglerias, temas que, desde mi humilde perspectiva jurídica, carecen de razonamiento, contradicen la lógica juridica, 1ª historia, el derecho y la jurisprudencia, además, dicho tercero, carece de cualidad para tales intervenciones. III Con respecto a los adefesios jurídicos expuestos por el actor en su libelo en relación a su púdica estulticia duda sobre el dólar al que se hace referencia en las letras. de cambio en el proceso civil del expediente 9094-2024 1levado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá, quien aquí contesta la demanda por tercería, considera innecesario pero ilustrativo aclararle al actor que según la sentencia numero 814 dictada por la sala de casación civil del máximo tribunal patrio en fecha 08 de Diciembre del 2023 y según la sentencia N°83 de la sala civil del TSJ de Fecha 01 de Marzo del 2024, ratificó dicho tribunal supremo y decreto la validez de las letras de cambio expresadas en dólares americanos y además dejo sentado el máximo tribunal como jurisprudencia de carácter vinculante que cuando se expresa la cantidad en dólares, se entiende claramente que 1os dólares a 1os que se hace referencia son dólares estadounidenses. IV Ampliando a la parte actora la ilustración sobre Dprecho consuetudinario e historia, validos en los procesos en Venezuela, es bien sabido que cuando alguien se refiere a los americanos, se están refiriendo directamente a 1os estadounidenses (angloamericanos) pues, y a pesar de que americanos somos todos 1os que habitamos en el continente americano, en otrora y desde 1os tiempos de la Primera y Segunda Guerra Mundial, se acostumbro a llamar americanos a los estadounidenses debido a la muy notable intervención de estos en ambas guerras. V Ahora bien, con relación a 1o expuesto por el actor tercero en su libelo en cuanto a 1o que él califica como error con relación a las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble al que se hace referencia en la demanda ut supra identificada, ilógicamente se podría embargar la mitad de un inmueble puesto que a todas luces, es indivisible el inmueble en cuestión, mal podría partirse por la mitad una casa o un local comercial pues esto acarrearía 1a destrucción de dicho inmueble, en virtud de ello, mal podría pretender el autor exigir que se impongan medidas cautelares sobre la mitad del inmueble. En cuanto a la solicitud que hace el tercero de que se le tome como parte en el proceso, se debe destacar que el deudor demandado ha reconocido la deuda contenida en las letras de cambio, ha aceptado la deuda y reconocido la misma en las letras de cambio. PETITORIO Pido a este tribunal, mantenga las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble al que se hace referencia en la pieza principal de la demanda ut retro indicada. Pido Decrete sin lugar las pretensiones peticiones planteadas por el tercero en su escrito de tercería. Pido sea admitido la presente contestación. Es todo…”
La parte demandada, expuso lo siguiente: Yo DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.409.244; comerciante, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, numero de Whatsapp N° +584246485015, asistido en este acto por el ciudadano JESUS RAMON CARVAJAL REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-.5.441.981 Abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 249.380, numero de whastapp+584127648939 email:abgcarvajal544i@gmail.com. Ante usted con todo respeto, ocurro para dar contestación formalmente la demanda que por tercería ha planteado el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO ampliamente identificado en su escrito libelal. Ciudadana jueza, en la demanda que fue incoada contra mí por el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V12.759.126, según expediente 9094-2024, he reconocido mi obligación contraída en las letras de cambio presentadas por el demandante en dicha causa. 1-Reconozco que soy su deudor y he aceptado las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble de mi propiedad, como garantía de pago de dicha deuda.2-Rechazo las pretensiones del tercero en su escrito de tercería. 3-Declaro que ciertamente las cantidades de dinero adeudadas lo son en moneda estado anídense, tal como se expresa en las únicas de cambio. 4-Rechazo la intervención que plantea el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO en su libelo de tercería. PETITORIO Por lo antes expuesto, pido con todo respeto a este su digno Tribunal, decrete SIN LUGAR lo solicitado por el tercero. Pido sea admitida la presente contestación contra la tercería planteada por el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO. Pido sea admitido la presente contestación…”
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En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de marzo de 2025, la parte demandante promovió escrito de pruebas y el Tribunal las admitió en la misma fecha.
PARTE MOTIVA
Vista la oposición, presentada, por el Tercero ciudadano JESUS DAVID MARTÌNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.165.618; y en la cual plantea oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que esta sentenciadora trae a colación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición Incidental contra la Medida cautelar que se sustenta en juicio, este Tribunal, lo resuelve con base a las siguientes consideraciones: 1)La naturaleza de la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de una obligación o la resolución de un litigio, 2)que en este caso; por lo que, esta sentenciadora debe analizar la validez del título de propiedad del inmueble objeto de esta medida de prohibición de enajenar y gravar, para determinar si el derecho del tercero es anterior o posterior al decreto de la señalada medida de prohibición, y 3)como afecta esto la resolución del presente caso; por lo que se debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de todas las partes involucradas. En consecuencia, del documento de propiedad del inmueble señalado, el cual se encuentra protocolizado, por ante el Registro que se encuentra en el expediente, efectivamente se desprende que son propietarios del inmueble constituido, por un local comercial construido en una parcela de terreno propio, ubicado en el alineamiento sur de la avenida 18 (calle derecha), entre la calle 23 (Vargas) y la calle 24 (Donaldo García) de la ciudad de la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar los ciudadanos DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO y JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.409.244 y V-21.165.618, el primero de los nombrados actúa en el presente procedimiento como parte demandada y el segundo como tercero opositor a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Esta sentenciadora, en virtud del anterior análisis, observa que los derechos del demandado, (del ejecutado) equivalen solamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que tiene el demandado sobre la cosa afectada con la medida, específicamente el inmueble constituido, por un local comercial construido en una parcela de terreno propio, ubicado en el alineamiento sur de la avenida 18 (calle derecha), entre la calle 23 (Vargas) y la calle 24 (Donaldo García) de la ciudad de la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, por lo que, limita la Medida de Prohibición de Enajenar Y gravar sobre el inmueble dicho inmueble al 50% de los derechos que tiene el demandado sobre el bien ya señalado, en consecuencia, la medida queda decretada sobre el 50% de los derecho proindivisos que tiene el demandado sobre el inmueble que recayó la medida. Asimismo, se ordena el levantamiento parcial de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos proindivisos que le pertenecen al tercero ciudadano JESUS DAVID MARTÌNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.165.618. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.) Se declara EL LEVANTAMIENTO PARCIAL DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos proindivisos que le pertenecen al tercero ciudadano JESUS DAVID MARTÌNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.165.618. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia
2.) SE ORDENA LA CONTINUACIÒN DEL PROCESO PRINCIPAL, CON RESPECTO AL 50% RESTANTE DEL INMUEBLE, SUJETO A LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
3.) Se reserva la decisión sobre las costas procesales para la sentencia definitiva.-
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Machiques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°.028-2025 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS.-
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