EXPEDIENTE No. 9181-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOCE (12) DE MARZO 2025
214º y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE MUÑOZ AÑEZ y MERY MARGARITA JIMENEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.675.280 y V-7.939.709, respectivamente, domiciliados en la parroquia San José de Perijá del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correo electrónicos: oswaldom997@gmail.com y meryjimenez793@gmail.com, teléfonos personales Nros 0412-6553495 y 0412-7912031, asistidos por la Abogada en ejercicio YESSENIA CAROLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.129.747 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.543, domiciliada en la parroquia San José de Perijá del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correo electrónico: Yesseb0709@gmail.com, teléfono N° 0412-7910155, respectivamente. En fecha siete (07) de marzo de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“: I DE LOS HECHOS En fecha 21 de Abril del 1989, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Distrito Perijá del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No.26, la cual en copia debidamente certificada anexamos marcada con la letra "A", al presente escrito. Una vez, realizado el matrimonio fijamos domicilio en el Sector Villa Nueva, Manzana Nro. 1 de la Población de San José de Perijá, Municipio Machiques del Estado Zulia, donde convivimos de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de los deberes que impone el vínculo matrimonial, concretando de manera efectiva nuestras metas comunes en áreas de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida cuando por distintas razones siendo imposible continuar con la vida en común, por cuanto la misma resulta imposible de sostener, principalmente por ya no existir ese cariño indispensable para la vida en pareja, así como el amor necesario para coexistir como esposos. II DE LOS HIJOS De esta unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos que Tienen por nombres LUIS MIGUEL MUÑOZ JIMENEZ, YENNIFER CAROLINA MUÑOZ JIMENEZ, OSWALDO JOSÉ MUÑOZ JIMENEZ y EDUAR JESUS MUÑOZ JIMENEZ, todos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 19.916.053,19.916047,26.017.982y 27.846.523, respectivamente, según consta en actas de nacimientos Certificadas, Números: 201,06,16y347, las cuales anexo identificadas con las letras “B,C",D"E. III DE LOS BIENES Durante la unión conyugal no adquirimos bienes. IV FUNDAMENTO DE DERECHO Ahora bien ciudadano Juez, visto lo anteriormente expuesto y basándonos en el Criterio Jurisprudencial del TSJ es que venimos a solicitar, que sea declarado el DIVORCIO por Mutuo Consentimiento y con ello la disolución del VÍNCULO MATRIMONIAL, Con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente en Venezuela en concordancia con el Criterio Jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Ia cual admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el Artículo 185 del Código civil. Donde explica y analiza la SALA CONTITUCIONAL Io siguiente: se efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Dicho lo anterior, la Sala estableció que: () los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. En consecuencia () se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo ha exhortó sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección () .Finalmente, la Sala exhortó al Poder Legislativo nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional. Basados en este Criterio Jurisprudencial, como se expuso anteriormente, es que venimos a solicitar que sea declarado el DIVORCIO por Mutuo Consentimiento y con ello la disolución del VÍNCULO MATRIMONIAL. V DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Copia Certificada del Acta de Matrimonio Copias Simple de las cedula de identidad de las partes Partidas de Nacimiento Certificadas de los Hijos Copia Simple de la cédula de identidad de los Hijos VI DOMICILIO PROCESAL A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 340 del Código de Procedimiento civil y en concordancia con el artículo 174 ajusten, señaló como domicilio procesal siguiente dirección: Calle 13 entre avenida Urdaneta y Sucre, casa S/N, Municipio Machiques del Estado Zulia. VII PETITORIO A los fines legales con siguientes, solicitamos al tribunal que la presente solicitud De DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO sea admitida y sustanciada conforme a derecho, a su vez solicito ordene lo pertinente para que se libere boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del ministerio Publico de la presente solicitud, y sea DECLARADO EL DIVORCIO y con ello la disolución del vínculo matrimonial, que existió entre nosotros.”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos OSWALDO JOSE MUÑOZ AÑEZ y MERY MARGARITA JIMENEZ CHACIN, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos OSWALDO JOSE MUÑOZ AÑEZ y MERY MARGARITA JIMENEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.675.280 y V-7.939.709, respectivamente, domiciliados en la parroquia San José de Perijá del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correo electrónicos: oswaldom997@gmail.com y meryjimenez793@gmail.com, teléfonos personales Nros 0412-6553495 y 0412-7912031. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Distrito Perijá del estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 26, del año 1989, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 025-2025.-

LA SECRETARIA