Expediente N° 2905
Sentencia N° 23-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025).
-214º y 166º-

PARTE DEMANDANTE: YORDI MARTIN GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-22.378.643, con correo electrónico y número de teléfono: yordigarcia543@hotmail.com y 0426-0367498, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: MARCELA ARACELIS PEREZ y RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 176.591 y 186.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARYELI CRISTINA URDANETA MELEAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-23.746.247, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano YORDI MARTIN GARCÍA DÍAZ, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho MARCELA ARACELIS PEREZ y RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, todos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-049-2024, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARYELI CRISTINA URDANETA MELEAN, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su vínculo matrimonial no procrearon hijos.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana MARYELI CRISTINA URDANETA MELEAN, titular de la cédula de identidad número V-23.746.247. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el ciudadano YORDI MARTIN GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-22.378.643, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho MARCELA ARACELIS PEREZ y RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 176.591 y 186.941, respectivamente; otorgó Poder Apud-Acta a las referidas Abogadas para que éstas defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto instó a la alguacil a consignar los recaudos y boletas de citación, para posteriormente resolver lo conducente en auto por separado.
En la misma fecha, la Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición consignó los recaudos y boletas de citación de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles.

PARTE MOTIVA:
De tal manera que ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia consagra lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, observa éste Tribunal que desde el día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), cuando se admite la presente demanda, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de Divorcio 185 del Código Civil, seguido por el ciudadano YORDI MARTIN GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-22.378.643, contra la ciudadana MARYELI CRISTINA URDANETA MELEAN, titular de la cédula de identidad número V-23.746.247.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación al ciudadano YORDI MARTIN GARCÍA DÍAZ, ya identificado, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.

Exp. 2905 Sent. 23-2025
MCGD/ajam.-