E Sentencia N° 29-2025
Expediente N° 2999
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025).
-214º y 166º-
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS NIEVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.858.588, con correo electrónico y número de teléfono: jochenieves15@gmail.com y 0424-6597930, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANGELA SUGEIS SÁNCHEZ DE CASTRO, titular de las cédulas de identidad número V-14.902.531 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 160.883, tal y como consta según Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 29/11/2024, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 27, Folios 56 hasta 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADA: RANER NUÑEZ DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.866.283, con correo electrónico y número de teléfono: ranernunezrondon@gmail.com y 0424-6056788, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.
I
PARTE NARRATIVA:
Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente, que en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la Profesional del Derecho ROSANGELA SUGEIS SÁNCHEZ DE CASTRO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ALVAREZ, ambos ya identificados; a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-269-2024, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana RANER NUÑEZ DE NIEVES, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: CARLOS JOSE NIEVES NUÑEZ y MARIA VERONICA NIEVES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-23.866.349 y V-26.550.105, respectivamente.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana RANER NUÑEZ DE NIEVES, ampliamente identificada en actas. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
Luego, en fecha nueve (9) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante exposición la Alguacil de este Tribunal, agregó a las actas Boleta de Citación firmada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Acto seguido, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dejó constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo en el presente asunto.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), se abocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ADYESSKA CAROLINA MOROCOIMA BOSCÁN, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado.
II
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.
El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal manera que ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia consagra lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Jurisprudencialmente, mediante sentencia de fecha seis (6) de Julio del año dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, ésta Juzgadora considera necesario practicar un cómputo de días calendarios siguientes al día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual ésta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, hasta el día de hoy, el cual transcurrió de la siguiente manera:
Mes de DICIEMBRE del año 2024: Martes Diecisiete (17), Miércoles Dieciocho (18), Jueves Diecinueve (19), Viernes Veinte (20).
Mes de ENERO del año 2025: Martes Siete (07), Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Sábado Once (11), Domingo Doce (12), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16), Viernes Diecisiete (17), Sábado Dieciocho (18), Domingo Diecinueve (19), Lunes Veinte (20), Martes Veintiuno (21), Miércoles Veintidós (22), Jueves Veintitrés (23), Viernes Veinticuatro (24), Sábado Veinticinco (25), Domingo Veintiséis (26), Lunes Veintisiete (27), Martes Veintiocho (28), Miércoles Veintinueve (29), Jueves Treinta (30), Viernes Treinta y uno (31).-
Mes de FEBRERO del año 2025: Sábado Primero (01), Domingo Dos (02), Lunes Tres (03), Martes Cuatro (04), Miércoles Cinco (05), Jueves Seis (06), Viernes Siete (07), Sábado Ocho (08), Domingo Nueve (09), Lunes Diez (10), Martes Once (11), Miércoles Doce (12), Jueves Trece (13), Viernes Catorce (14), Sábado Quince (15), Domingo Dieciséis (16), Lunes Diecisiete (17), Martes Dieciocho (18), Miércoles Diecinueve (19), Jueves Veinte (20), Viernes Veintiuno (21), Sábado Veintidós (22), Domingo Veintitrés (23), Lunes veinticuatro (24), Martes Veinticinco (25), Miércoles Veintiséis (26), Jueves Veintisiete (27), Viernes Veintiocho (28).
Mes de MARZO del año 2025: Sábado Primero (01), Domingo Dos (02), Lunes Tres (03), Martes Cuatro (04), Miércoles Cinco (05), Jueves Seis (06), Viernes Siete (07), sábado ocho (08), domingo nueve (09), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), sábado quince (15), domingo dieciséis (16), lunes diecisiete (17), martes (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), sábado veintidós (22), domingo veintitrés (23), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25) y miércoles veintiséis (26).
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), fecha posterior a la admisión de la demanda, hasta la presente fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), han transcurrido ochenta y tres (83) días calendario, excediendo así el termino antes mencionado.
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, como es el de impulsar el procedimiento la citación o en su debido caso la notificación de las parte a la cual procede el asunto consignado. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera, nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
En este sentido, este tipo de perención se encuentra regulada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada lo solicitado por este Juzgado en el auto de admisión del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.
Dentro del mismo orden de ideas, debe observarse que en cuanto a la procedencia de la perención breve, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estableció que el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad… Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la ciudadana RANER NUÑEZ DE NIEVES, dentro de los treinta días (30) calendarios siguientes al auto de admisión de la demanda. En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso, lo cual se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de Divorcio 185 del Código Civil, seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.858.588, en contra de la ciudadana RANER NUÑEZ DE NIEVES, titular de la cédula de identidad número V-7.866.283.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ALVAREZ, ya identificado, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADYESSKA CAROLINA MOROCOIMA BOSCÁN.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2999. Sent. 29-2025
ACMB/ajam.-
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