Sentencia N° 28-2025
Expediente N° 3002
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025)
-214° y 166°-
SOLICITANTE: JORVI ANTONIO JACANAMIJOY CHASOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.514.972, con correo electrónico y número de teléfono: jacanamijoy3@gmail.com y 0424-6434477, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AGUSTÍN JACANAMIJOY CHASOY, titular de la cédula de identidad número V-25.666.732 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 292.362, con correo electrónico y número de teléfono: daniber1281@gmail.com y 0412-7975418.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
PARTE NARRATIVA:
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha quince (15) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano JORVI ANTONIO JACANAMIJOY CHASOY, debidamente asistido por el Profesional del Derecho AGUSTÍN JACANAMIJOY CHASOY, ambos anteriormente identificados, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMENTO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° TMF-008-2025.
En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; e igualmente se ordenó librar Edicto y oficiar al Registro Principal y Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia, en virtud, que el solicitante, ciudadano JORVI ANTONIO JACANAMIJOY CHASOY, ya identificado, con la asistencia ya mencionada; solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 1438, Folio 485, Año: 1994, de fecha 16/11/1994, del Libro de Actas de Nacimiento que llevó el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, correspondiente al referido Ciudadano, a fin de subsanar: “…En la referida acta de nacimiento, se evidencian los siguientes errores de fondo que la afectan y constituyen imposibilidad para tramitar cualquier documento por ante cualquier autoridad venezolana, muy especialmente por ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a saber, donde se lee la fecha de inscripción como: “DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO…” debe leerse: “DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 1994…”; donde se lee: “EXPUSO QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIO EL DIA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO…” debe leerse: “EXPUSO QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIO EL DIA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 1994…”.
Asimismo, se encuentra afectada por una nota marginal, la cual expresa lo siguiente: “SEGÚN EXPEDIENTE No. 020-01-2013, DE FECHA 17-01-2013, SE RECTIFICA LA PRESENTE ACTA DE LA SIGUIENTE MANERA: DONDE SE LEE LA FECHA DE PRESENTACIÓN COMO DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE PRESENTE AÑO DEBE LEERSE DIECISEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO QUE ES LO CORRECTO…”, la misma está revestida de nulidad absoluta, en virtud que el referido acto administrativo emana de autoridad manifiestamente incompetente para ello, según lo expresa el ARTÍCULO 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en lo sucesivo LOPA, en sus numerales 1 y 4…”
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Partida de Nacimiento del solicitante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia,
• Copia Fotostática Simple de Cédula de Identidad del solicitante,
• Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad de la progenitora del solicitante y de su Abogado Asistente, así como la credencial del mismo y
• Documento Original de Constancia de Parto emanada del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’ Empaire”.
II
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del tribunal).
De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio, conocer el caso de autos. Así se declara.
Durante la secuela del presente procedimiento se acordó y publicó un Edicto, así como también se efectuó la notificación y citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien no presentó durante la secuela del procedimiento escrito de oposición alguno.
Del análisis del contenido de los documentos o instrumentos precedentes, lleva a ésta Juzgadora a la convicción que la presente solicitud es procedente, debido a que el solicitante, señala y demuestra que existen errores de fondo tales como la fecha de inscripción del acta, la fecha de su nacimiento y la nota marginal asentada en el ACTA DE NACIMIENTO N° 1438, Folio 485, Año: 1994, de fecha 16/11/1994, del Libro de Actas de Nacimiento que llevó el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, correspondiente al Ciudadano JORVI ANTONIO JACANAMIJOY CHASOY, titular de la cédula de identidad número V-23.514.972. En consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas y al Registrador Principal, a objeto de que realice la nota marginal correspondiente; por lo tanto donde se lee “DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO”, debe leerse: “DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”, donde se lee: “TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL PRESENTA AÑO”, debe leerse: “TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”; de igual modo, se ordena excluir la Nota Marginal realizada en el ACTA DE NACIMIENTO, ya mencionada anteriormente, ya que el Órgano Administrativo no es competente para la Rectificación de un Error de Fondo, siendo éste un Procedimiento netamente Judicial, tal y como lo establecen los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009; en virtud de la subsanación efectuada mediante esta decisión. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 1438, Folio 485, Año: 1994, de fecha 16/11/1994, correspondiente al Ciudadano JORVI ANTONIO JACANAMIJOY CHASOY, titular de la cédula de identidad número V-23.514.972.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas y al Registrador Principal, ambos del Estado Zulia; anexándole la presente decisión, a objeto de que de cumplimiento con lo acordado en la parte motiva.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. ADYESSKA CAROLINA MOROCOIMA BOSCÁN.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 3002 - Sent. 28-2025
ACMB/ajam.-
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