Exp. Nº 7567-25
Sentencia Definitiva Nº 16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES: AMMY JOSE GUIÑAN ALVAREZ Y ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.402.309 y 17.150.600 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NACYOVELIS URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 209.373
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos AMMY JOSE GUIÑAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.402.309, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por la ciudadana ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.150.600, domiciliada en el Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana NACYOVELIS URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 209.373, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, fundamentándose en la Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en Callejón Santa Lucia, Casa n°12, Tierra Negra del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró solicitud de Divorcio Jurisprudencial.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha diez (10) de febrero, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos AMMY JOSE GUIÑAN ALVAREZ Y ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha cinco (05) de septiembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 169, que en copia certificada consignaron en actas. Que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Callejón Santa Lucia, Casa n°12, Tierra Negra del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de abril del 2008, en virtud de la falta de amor y de diferentes situaciones como la falta de comunicación y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el Artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AMMY JOSE GUIÑAN ALVAREZ Y ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde hace diecisiete (17) años, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos AMMY JOSE GUIÑAN ALVAREZ Y ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.402.309 y 17.150.600 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana NACYOVELIS URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 209.373, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha cinco (05) de septiembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 169.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO
ELSY GÓMEZ DE MARÍN RAFAEL PARRA
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