Exp. Nº 7566-25
Sentencia Definitiva Nº 17

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES:

ALFONSO ESTEBAN PERDOMO DUARTE y YHOSELYN JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.181.784 y 25.669.963, números telefónicos 0414-5274682 y 0412-9119112, todo respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda en San Diego, estado Carabobo .

ABOGADA ASISTENTE
DEL SOLICITANTE:

AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.599.

APODERADA JUDICIAL
DE LA ASISTENTE:

PAOLA PADRON CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 198.793.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.



ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, se recibió solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha once (11) de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal, se sirva oficiar a la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de informar si por ese Despacho fue suscrito documento poder de la ciudadana YHOSELYN JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, y en caso de ser positivo, remita copia certificada del mismo.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto acordando oficiar a la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y se libró oficio signado con el número E-7566-25-056.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto ordenado agregar a las actas Oficio signado con el número NP203-2025-021, emitido por la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 10, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Chile, casa número 60, Sector Delicias, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el día quince (15) de marzo de 2019, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, existiendo una separación de hecho por cuanto la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, produciéndose la pérdida del amor y el desafecto entre ellos, por lo que, han decidido solicitar de mutuo acuerdo se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALFONSO ESTEBAN PERDOMO DUARTE y YHOSELYN JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano ALFONSO ESTEBAN PERDOMO DUARTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.181.784, número telefónico 0414-5274682, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.599, y por la Abogada en ejercicio, ciudadana PAOLA PADRON CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 198.793, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YHOSELYN JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.669.963, domiciliada en San Diego, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio vinculante de la Sentencia Nº 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiséis (26) de enero de 2018, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 10, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,

RAFAEL PARRA