EXP. Nº 7574-25
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 20
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES: JOSÉ ÁNGEL ROMERO MEDINA y GREIVY MARÍA BÁEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.610.390 y 13.480.043 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Los Laureles, Sector 1, calle 6, casa número 15, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia y domiciliada la segunda en el Sector Gasplant, calle Delicias, casa número 72, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARYORY GUTIÉRREZ SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 253.756.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROMERO MEDINA y GREIVY MARÍA BÁEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.610.390 y 13.480.043 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Los Laureles, Sector 1, calle 16, casa número 15, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia y domiciliada la segunda en el Sector Gasplant, calle Delicias, casa número 72, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARYORY GUTIÉRREZ SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 253.756, acudieron para solicitar el Divorcio 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 1, calle 6, casa número 15, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente declararon que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha once (11) de febrero de 2025, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró solicitud de Divorcio 185 A.
Asimismo, en fecha doce (12) de febrero de 2025, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha once (11) de marzo de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROMERO MEDINA y GREIVY MARÍA BÁEZ DE ROMERO.
Vencido como se encuentra el lapso de Ley pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha diecisiete (17) de enero de 2002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 01, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 1, calle 6, casa número 15, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de mayo de 2018, por diferencias en las decisiones que hizo imposible la vida en común, lo cual fue debilitando el matrimonio, el amor y el vínculo afectivo, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROMERO MEDINA y GREIVY MARÍA BÁEZ DE ROMERO, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROMERO MEDINA y GREIVY MARÍA BÁEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.610.390 y 13.480.043 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Los Laureles, Sector 1, calle 16, casa número 15, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia y domiciliada la segunda en el Sector Gasplant, calle Delicias, casa número 72, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARYORY GUTIÉRREZ SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 253.756. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diecisiete (17) de enero de 2002, por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 01.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ.
|