Exp. Nº 7556-24
Sentencia Definitiva Nº 21
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
NILDA GRACIELA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.720.383, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
CELIA DEL VALLE ATENCIO ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.521.
PARTE DEMANDADA:
GERARDO ENRIQUE MONTERO WILLIAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.932.823, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por la ciudadana NILDA GRACIELA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.720.383, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana CELIA DEL VALLE ATENCIO ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.521, contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE MONTERO WILLIAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.932.823, y de igual domicilio; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2024, se admitió la solicitud de DIVORCIO, se ordenó la citación del ciudadano GERARDO MONTERO, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, junto con sus recaudos.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demanda, ciudadano GERARDO MONTERO, antes identificado, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, con sede en Cabimas, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha once (11) de marzo de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos NILDA GRACIELA ATENCIO de MONTERO y GERARDO ENRIQUE MONTERO WILLIAM.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GERARDO ENRIQUE MONTERO WILLIAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.932.823, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante el Presidente de la Junta Parroquial Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio signada con el número 35, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, Lote P10, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2020, que decidieron separarse de hecho producto diferencias y sentimientos negativos entre ellos, los cuales no han sido posibles reconciliar, lo que ha traído como consecuencia la pérdida del afecto y el amor que sentía por su cónyuge, debido a que la unión entre ellos se quebrantó irreparablemente, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisoria sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NILDA GRACIELA ATENCIO de MONTERO y GERARDO ENRIQUE MONTERO WILLIAM, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana NILDA GRACIELA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.720.383, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana CELIA DEL VALLE ATENCIO ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.521, contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE MONTERO WILLIAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.932.823, y de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiocho (28) de diciembre de 2007, por ante el Presidente de la Junta Parroquial Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio signada con el número 35, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ P.
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