Solicitud Nº 8996
Sentencia Interlocutoria Nº 09 (D.U.U.H)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO PEREIRA YORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.967.944, domiciliado en la calle 7, fondo con calle 05, casa N°09, Urbanización Ciudad Sucre, Sector 01, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YESSICA SIBADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 141.940.
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA YORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.967.944, domiciliado en la calle 7, fondo con calle 05, casa N°09, Urbanización Ciudad Sucre, Sector 01, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YESSICA SIBADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 141.940; en la cual requiere que se le declare conjuntamente con los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PEREIRA ROMERO y EDWAR JOSÉ PEREIRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.430.345 y 26.716.396 respectivamente, como HEREDEROS de la De-Cujus MARISELA DEL VALLE ROMERO DE PEREIRA; quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.968.946, fallecida el día treinta (30) de octubre de 2024, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; quien fuera esposa de la postulante y madre de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PEREIRA ROMERO y EDWAR JOSÉ PEREIRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.430.345 y 26.716.396 respectivamente, en sus condiciones de hijos de la causante. De igual forma, solicitaron se le expidan copias certificadas de la presente Declaración y la devolución de la solicitud en su forma original junto con sus resultas.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, se le dio entrada, se numeró solicitud para luego resolver por auto separado.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de la De-Cujus MARISELA DEL VALLE ROMERO DE PEREIRA, signada con el Nº 26, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio del solicitante JOSÉ GREGORIO PEREIRA YORE y de la De-Cujus MARISELA DEL VALLE ROMERO DE PEREIRA, signada con el Nº 01, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PEREIRA ROMERO y EDWAR JOSÉ PEREIRA ROMERO, signadas con los números 448 y 55, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia y 5) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus MARISELA DEL VALLE ROMERO DE PEREIRA; quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.968.946, fallecida el día treinta (30) de octubre de 2024, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA YORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.967.944, domiciliado en la calle 7, fondo con calle 05, casa N°09, Urbanización Ciudad Sucre, Sector 01, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de esposo de la causante, y a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PEREIRA ROMERO y EDWAR JOSÉ PEREIRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.430.345 y 26.716.396 respectivamente, en sus condiciones de hijos de la causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera el solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZALEZ.
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