Solicitud Nº 8992
Sentencia Interlocutoria Nº 07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITANTE: JESSICA CAROLINA HERNÁNDEZ ALBORNÓZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 23.467.156, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 133.047.
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
SÍNTESIS
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, seguida por la ciudadana, JESSICA CAROLINA HERNÁNDEZ ALBORNÓZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 23.467.156, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana, ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 133.047, quien comparece ante esta Instancia Jurisdiccional y expone:
“…El día diecinueve (19) de Octubre del año 2024, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano ALEJANDRO JOSE RUIZ RUIZ Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro V-20.529.341, en la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a consecuencia de hemorragia interna, traumatismo toraco abdominal, según consta en copia certificada del Acta de Defunción de fecha veintiuno (21) de Octubre del 2024 que consigno en este acto acompañando a la presente solicitud marcada con la letra “A” quien fuera mi concubino según se evidencia en registro de unión estable de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2023 y que consigno en este acto con la letra “B” y padre de mi hijo que lleva por nombre ALESSANDRO EFRAIN RUIZ HERNANDEZ, venezolano, menor de edad y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, lo cual se evidencia en Acta de Nacimiento en Copia Certificada que acompaño marcada con la letra “C”.(Omissis)…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, esta Juzgadora observa y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, el autor Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En el caso en concreto, debemos señalar que los justificativos para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de librar una resolución que ampare y proteja los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este sentido, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en los asuntos no contenciosos los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita; de la misma manera, establece la norma adjetiva procesal que la resolución que se dicte dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrara también con conocimiento de causa.
Con relación a la competencia en este tipo de solicitudes, la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, otorga plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, a tal efecto establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, analizadas las pruebas documentales consignadas por la solicitante, pudo observarse que fue consignada copia certificada del acta nacimiento del menor ALESSANDRO EFRAIN RUIZ HERNANDEZ, la cual cursa al folio ocho (8), por lo que se evidencia que, el de cujus ALEJANDRO JOSÉ RUIZ RUIZ, quien falleció en fecha diecinueve (19) de octubre de 2024, dejó un descendiente niño, que se encuentra amparado por un fuero exclusivo y atrayente que corresponde a los Tribunales de Protección, el cual tiene su razón de ser en el resguardo del interés superior del niño y del adolescente, al que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, y aun cuando se han dejado a salvo los derechos de terceros, tal resolución en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pudiera ser modificada o revocada, caso en el cual esta Instancia Jurisdiccional no tendría competencia para resolver acerca de lo peticionado. Así se establece.-
En clara correspondencia con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal L:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes es competente para las siguientes materias:(…) Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
L) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…).
Por tal motivo, siendo el presente asunto de jurisdicción voluntaria donde además están involucrados los derechos e intereses de un niño, cuya representante manifiesta tener la cualidad de heredero del de cujus ALEJANDRO JOSÉ RUIZ RUIZ, considera esta Juzgadora que se verificó el supuesto contenido en el literal “L” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Así las cosas, tomando en consideración la norma anteriormente trascrita, en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 2009-006, este Tribunal forzosamente debe declararse incompetente por la materia para conocer de la misma, siendo lo procedente conforme a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por la ciudadana JESSICA CAROLINA HERNÁNDEZ ALBORNÓZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 23.467.156, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana, ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 133.047.-
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Extensión Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales mediante oficio, una vez trascurrido el lapso al cual se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
VALERIA GONZÁLEZ.
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