REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, (05) de marzo de 2025.
214º y 166º.

I.- PARTE DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA OVANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.449, actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial MAIOMAR.
PARTE DEMANDADA: S.M INVERSIONES 2904 C.A.
ABOGADA ASISTENTE: LUISETH CAROLINA CASTILLO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.406.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se presenta demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA OVANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.449, actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial MAIOMAR debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LUISETH CAROLINA CASTILLO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.406; contra la S.M INVERSIONES 2904 C.A.
En su escrito libelar, la parte actora establece:
“Por todo lo antes expuesto, el CONDOMINIO “RESIDENCIAS MAIOMAR”, acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), a la ciudadana ILSA JOSEFINA GONZÁLEZ DE PÉREZ (…), para que convenga en pagar o en su lugar sea condenado por este tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CINTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (181.146,20 Bs) (…), correspondientes a las cuotas de condominios vencidas y no pagadas que han sido claramente detalladas a lo largo de este escrito, del apartamento 8-1, del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR” (…)”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.


En este orden de ideas dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Negritas del tribunal.

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. .
Así las cosas, el Artículo 630 Ibídem, establece que:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De las anteriores normas transcritas así como del análisis de las mismas se infiere que, para admitir la demanda se requiere que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Civil específicamente los que rezan los artículos 340 y 341 ejusdem –antes referidos- igualmente en atención a la especialidad del procedimiento de la Vía Ejecutiva, como es el caso que nos ocupa; es de hacer notar que éste es un procedimiento especial cuyo proceder deriva cuando el documento base de la acción es ejecutivo y lleva aparejada ejecución, en el cual es necesario que exista un título de deuda donde se refleje la cantidad de dinero adeudada, no obstante, de los recaudos anexos al escrito libelar se evidencia que no fueron consignados los recibos adeudados de cada mes demandado, que es el fundamento y sostenibilidad de la demanda incoada, incumpliendo el demandante con su obligación de presentar instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; así que, en criterio de esta jurisdicente, en el asunto bajo examen, la parte actora operó contraria a disposición expresa de la Ley, especialmente a lo previsto en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 y 630 del mismo Código, lo que conllevará forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la de la demanda, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA OVANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.449, actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial MAIOMAR contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2904 C.A.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.

NOTA: En esta misma fecha (05-03-2025), siendo las 3:11 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN