REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (26) DE MARZO DE 2025.
214º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.294
N° Resolución: T1-MOEM-2025-081
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LADISLAO RAMON ROMERO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.979.343, de este domicilio, con número telefónico 0412-8585611 y correo electrónico: mariela.registrocivil@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADEL JOSE AGUILAR TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.404 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FELISA MARIA TRAVISANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.965, con domicilio en la República Federativa de Brasil, número de teléfono +559391354-077, correo electrónico felisatravisano374@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha veintiuno de febrero del año dos mil veinticinco (21-02-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida por este juzgado en fecha 21-02-2025, interpuesta por el ciudadano LADISLAO RAMON ROMERO VILLARROEL, contra la ciudadana FELISA MARIA TRAVISANO FERNÁNDEZ ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“… Omisis… En fecha Once (11) de Julio del año 1994, contraje matrimonio civil con la ciudadana: FELISA MARIA TRAVISANO FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.952.965, de este domicilio, en la Unidad Parroquial de Registro Civil Alto de los Godos, ubicada en la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín, del Estado Monagas, según se evidencia en copia Certificada del Acta de Matrimonio número Ciento Veintiocho (128), Libro Uno (01), Tomo Uno (01), Folios 437 al 439, inserta en los libros de Registro correspondientes, la cual anexo a la presente marcada con la letra "A"; establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle 2, casa sin número, frente a Herrería Itanare, Sector Villa Victoria, El Mangozal de la Puente, parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas.
Ahora bien, ciudadana juez, nuestra relación conyugal se desarrolló en un clima de amor, comprensión, respeto y felicidad y se mantuvo así por un tiempo hasta que empezamos a tener discusiones y diferencias quebrándose así el ambiente de paz con que vivíamos; el amor que nos teníamos comenzó a desvanecerse, por lo que decidimos separamos en fecha 06 de Febrero de 2016, viviendo desde la fecha cada uno en domicilios diferentes, el primero en la calle 2. Casa sin número, frente Herrería Itanare, Sector Villa Victoria, El Mangozal de la Puente, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturin, Estado Monagas, y la segunda en la Carrera 1, casa N° 65. Sector la Cañada de la Puente, parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturin, Estado, Monagas, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace nueve (9) Años, en virtud de haberse producido la ruptura de nuestra vida conyugal, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
CAPITULO II DE LA COMUNIDAD DE BIENES Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar.
CAPITULO III PETITORIO Por todas las razones antes expuestas Fundamento la presente solicitud de Demanda de Divorcio con los respectivos pronunciamientos legales pertinentes con fundamento en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Marzo de 2017, según expediente Nº AA20-C-2016-000479…”
En fecha 24 de febrero de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano LADISLAO RAMON ROMERO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.979.343, de este domicilio, con número telefónico 0412-8585611 y correo electrónico: mariela.registrocivil@gmail.com, contra ciudadana FELISA MARIA TRAVISANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.965, con domicilio en la República Federativa de Brasil, número de teléfono +559391354-077, correo electrónico felisatravisano374@gmail.com, ordenándose la citación de la parte demandada vía telemática y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 10 al 11).
En fecha 14-03-2025 comparece el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación por vía telemática (whatsApp, video llamada) a la parte demandada, ciudadana FELISA MARIA TRAVISANO FERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio, doce (12) de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, en fecha 20 de marzo del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS en su carácter de fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano LADISLAO RAMON ROMERO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.979.343, de este domicilio, con número telefónico 0412-8585611 y correo electrónico: mariela.registrocivil@gmail.com, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADEL JOSE AGUILAR TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.404 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana FELISA MARIA TRAVISANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.965, con domicilio en la República Federativa de Brasil, número de teléfono +559391354-077, correo electrónico felisatravisano374@gmail.com con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (05 al 07) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°128, Libro 01, tomo 01, folios 437-439 del año 1994 de los ciudadanos LADISLAO RAMON ROMERO VILLARROEL y FELISA MARIA TRAVISANO FERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.979.343 y V-8.952.965, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de julio de 1994 por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia alto los godos, municipio Maturín estado Monagas, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano LADISLAO RAMON ROMERO VILLARROEL, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el Calle 2, casa sin número, frente a herrería Itanare, Sector Villa Victoria, El Mangozal de la Puente, parroquia Alto de los godos, municipio Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, Declara también no tener bienes que liquidar. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano LADISLAO RAMON ROMERO VILLARROEL, y ratificado por la ciudadana FELISA MARIA TRAVISANO FERNÁNDEZ, mediante citación por medios telemáticos (WhatsApp, video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 14 de marzo del presente año boleta citación consignada en el folio doce (12), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LADISLAO RAMON ROMERO VILLARROEL y FELISA MARIA TRAVISANO FERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.979.343 y V-8.952.965, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de julio de 1994 por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia alto los godos, municipio Maturín estado Monagas.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano LADISLAO RAMON ROMERO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.979.343, de este domicilio, con número telefónico 0412-8585611 y correo electrónico: mariela.registrocivil@gmail.com, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADEL JOSE AGUILAR TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.404 y de este domicilio, contra la ciudadana FELISA MARIA TRAVISANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.965, con domicilio en la República Federativa de Brasil, número de teléfono +559391354-077, correo electrónico felisatravisano374@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 11 de julio de 1994 por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia alto los godos, municipio Maturín estado Monagas, acta de Matrimonio signada con el N°128, Libro 01, tomo 01, folios 437-439 del año 1994. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a Oficina del Registro Principal de la Parroquia Alto los godos, municipio Maturín, estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
RG /GAL/ fs
Exp. 13.294
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